SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2014

Fecha: 15-May-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2014

Sucre, 15 de mayo de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05351-2013-11-AAC  

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 285/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 473 a 477, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Rosario Aquím Chávez contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Lourdes Velasco de Caballero y George Llápiz Leigue; Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia, y, Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto de Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin, estos últimos del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 26 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 237 a 242 y de 249 a 250, la accionante manifiesta que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de abril de 2008, el "Juez Primero de Partido Mixto de Riberalta" (sic), emitió la Sentencia 15/008, que declara probada la demanda de mejor derecho propietario que interpuso contra Constantino Chávez Antelo, disponiendo la anulación de todas las anotaciones preventivas en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, el demandado dentro de este proceso, de manera posterior a la emisión del indicado fallo, actuando de manera ilegal transfirió esta propiedad a favor de terceros llegando estos a inscribir en DD.RR. los bienes que les fueron otorgados, afectando así su derecho propietario.

Ante estos actos viciados de nulidad y en aras de proteger su derecho propietario, por intermedio de su "representada" Norah Cristina Chávez Rojas interpuso una demanda de anulabilidad de partidas en DD.RR. y escrituras públicas en notarias de fe pública y/o mejor derecho propietario contra todas las personas a quienes se les transfirió sus terrenos y que figuran como compradores.

Refiere que en el proceso que se sustanció ante Juzgado Mixto de Guayaramerin se transgredió notoriamente los arts. 50, 90, 253, 254 inc. 7), 274, 275, 327 y 333 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), de la siguiente manera; a) Se incluyó de manera oficiosa en el Auto de Admisión a Constantino Chávez Antelo, quien era el demandado en un anterior proceso civil; b) No se le admitió la demanda en relación al mejor derecho propietario, es así que el Auto de Admisión sólo fue sobre la anulabilidad de escrituras públicas y registros de DD.RR.; c) No se observó por el Juez codemandado, que el poder otorgado por Rashid Miguel Zeitún Becerra y Liliana Meléndez de Zeitún, a su abogado era insuficiente; d) Que la demanda reconvencional debió ser rechazada in limine puesto que no cumplía con el art. 327 numerales 5), 6), 7) y 9) del CPC; e) Tampoco se pidió a la parte contraria los requisitos que se deben cumplir para formular demanda de usucapión; f) No se exigió la notificación a los terceros interesados; y, g) No observó que la demanda de usucapión quinquenal excluye implícitamente la posibilidad de demandar mejor derecho propietario, ilegalidades que como se indicó no fueron observadas por el Juez a quo.

Recurrida en apelación la Resolución correspondiente, se pronunció por parte de los Vocales demandados, el Auto de Vista 169/2012 de 26 de octubre, a más de aprobar en parte la mencionada Resolución impugnada, se incurrió en un nuevo error, puesto que se habría alterado los nombres consignando como demandada a Norah Cristina Chávez Rojas en representación de María del Rosario Aguirre Chávez, datos que son totalmente errados e inexistentes en el proceso, y en grado de casación el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, convalidó todas estas ilegalidades al declarar infundado su recurso, sumándose de este modo a la vulneración de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la "procedencia" de la presente acción y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia 13/11 de 14 de septiembre de 2011, el Auto de Vista 169/2012 de 26 de octubre, el Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 11 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 464 a 472 vta., encontrándose presentes la parte accionante asistida por su abogado y ausentes las autoridades judiciales demandadas como los terceros interesados pese a su legal citación, y a continuación se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: 1) A través del instituto de la usucapión, las personas demandadas en el proceso civil pretenden adueñarse de los terrenos de los cuales se demostró tener mejor derecho propietario; 2) El Tribunal de alzada no entendió las vulneraciones al debido proceso, ni consideró que el Juez a quo omitió la Sentencia basada en calidad de cosa juzgada emitida en un anterior proceso que le otorgaba todo el derecho propietario; 3) En el recurso de casación en la forma, se reclamó la violación de los arts. 50, 327 y 333, del CPC; y, 4) El fundamento del Juez para excluir el mejor derecho propietario, es excluyente de la demanda de anulabilidad; empero, no se consideró que la anulabilidad es con relación a las partidas de DD.RR. y en las notarías de fe pública.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 291 a 294, indicaron que: i) Se presentó recurso de casación en la forma, debido a que al criterio del hoy accionante, no se consideró en la admisión de la demanda, que también se pedía el reconocimiento del mejor derecho propietario; asimismo, por irregularidades en la tramitación del proceso que se encuentran penadas con nulidad, siendo la pretensión esencial la nulidad de todo el proceso, inclusive del Auto de Admisión; ii) Analizadas las denuncias descritas en el anterior punto y aplicando los criterios del art. 180.I de la CPE, así como los principios que rigen las nulidades procesales y los principios de celeridad, probidad, legalidad, conservación, convalidación y trascendencia, se llegó a determinar que ninguno de los puntos objetos del recurso de casación son susceptibles de nulidad, con los fundamentos de que por una parte la accionante dejó precluir su derecho en varios de los actos denunciados y por otra convalidó la actuación del Juez al no interponer recurso alguno; iii) Sobre las cuestiones referentes a la vulneración del debido proceso, concerniente a que no se hubiera observado el poder del abogado de una de las personas demandadas; que la demanda reconvencional no cumplía con el art. 327 incs. 5), 6), 7) y 9) del CPC; el no cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de usucapión que tampoco fue observado; la inobservancia de la citación a los terceros interesados; la inviabilidad por ser excluyente las pretensiones de la reconvención y que existió alteración en los nombres por parte de los Vocales demandados, fueron respondidas de manera adecuada en el Auto Supremo; iv) La accionante en la tramitación del proceso, tenía la posibilidad de presentar las excepciones e incidentes que hubiere creído pertinentes, los cuales debieron ser formulados en el momento adecuado y etapa procesal precisa, ello, en ejercicio de su derecho a la defensa. Sin embargo, no se utilizó ninguno de éstos, dejando precluir su derecho; y, v) La accionante, al no haber interpuesto los recursos pertinentes para impugnar los hechos que ahora se impugnan, consintió libre y expresamente estos actos.

Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto de Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin, por informe de 9 de octubre de 2013, refiere que: a) María del Rosario Aquim Chávez viene tramitando dos procesos, el primero contra Constantino Chávez Antelo; y el Segundo, contra René Novoa Avellaneda, Mamerto Vaca Bani, Antonio Vaca Zubieta y otros, siendo este último del cual emerge la presente acción de amparo constitucional; b) La presente acción es una copia del recurso de casación interpuesto en el referido proceso y que fue respondido por Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, cuyo contenido ya respondió, de manera clara, a todos los puntos que son también objeto de amparo constitucional; c) El nombre de Constantino Chávez Antelo está indicado en todo el memorial de la demanda; además, claramente en el otrosí 2, de manera expresa pide se lo cite; asimismo, si el demandante no estaba de acuerdo en que esta persona fuera citada, era su deber hacer conocer ello al Juez, situación que no pasó; así también, señala que la citación no ocasionó ningún efecto en el proceso; d) El petitorio de la demanda se centra en al anulabilidad de escrituras públicas inscritas en DD.RR., por otro lado la fundamentación que se realizó en la demanda se centra exclusivamente en el derecho propietario, no realizando ningún argumento sobre el mejor derecho propietario, y la suma de la demanda de manera clara refiere el "y/o" que da a entender "lo uno o lo otro"; asimismo, si la accionante cuando se le notificó con el Auto de Admisión o con la Resolución que traba la relación procesal, consideraba que era incorrecto tenía la obligación de impugnar estos mediante los recursos idóneos que le franquea la ley; e) No es evidente la observación realizada al poder 518/2010, puesto que de su lectura se tiene que otorgar las facultades más amplias para representar a los poder conferentes; f) El memorial de contestación de la demanda y reconvención por usucapión quinquenal presentado por los esposos Zeitún Melendez, cumple con los numerales previstos en el art. 327 del CPC, y si la hoy accionante consideraba que no cumplía con los mismos, debió presentar las excepciones que creía pertinente de manera oportuna, pero por el contrario contestó dicha reconvención sin hacer ninguna observación a la misma; g) Sobre los errores de transcripción en los nombres, no puede ser que un error invalide todo el proceso, considerando además que todas las partes saben que se tratan de sus personas, además que este error pudo también ser observado en su momento; h) No es evidente que se haya lesionado los derechos denunciados, y es que con relación al derecho de propiedad, el mismo fue reconocido en el inicio del proceso pero este no es absoluto, puesto que puede ser sujeto a modificaciones y extinciones conforme a ley, por ende no es cierto la lesión a este derecho y en relación al debido proceso, el ahora accionante hizo uso de todos los recursos procesales de impugnación, por lo cual no existe lesión alguna.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Abel Fariñas Vargas y Mamerto Vaca Bani, mediante memorial de 8 de octubre de 2013, señalaron que: i) La accionante pretende, a través de esta acción, se revise el procedimiento de primera instancia y así se anule todo lo obrado; ii) La acción de amparo constitucional no procede para proteger valores constitucionales, ni principios constitucionales y tampoco derechos hipotéticos y vagos; y, iii) No se cumplió con los requisitos básicos para la otorgación de la tutela y es que se pretende sustituir varios recursos con la presentación de la citada acción de defensa.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 285/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 473 a 477, denegó la tutela constitucional demandada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar los actos de la jurisdicción ordinaria, puesto que supondría poner en riesgo la independencia de los jueces y tribunales ordinarios; 2) La ley adjetiva civil establece una serie de recursos tendientes a impugnar los actos considerados irregulares o ilegales incluso desde la presentación de la demanda y, en el presente caso, no se hizo un uso oportuno de los mismos, por lo que al no habérselos ejercido de manera pertinente dejó precluir su derecho; 3) El art. 371 del CPC, refiere a que la "fijación de los puntos de hecho a probar" que serán establecidos por Auto motivado, podrá ser apelado por cualquiera de las partes; y, 4) Todos los puntos ahora impugnados por la parte accionante, debieron ser observados de manera oportuna en el proceso ordinario y al no haberlo hecho convalidó los mismos.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado 18 de junio de 2010, Norah Cristina Chávez Rojas, en representación de María del Rosario Aquim Chávez, interpuso demanda ordinaria de anulabilidad de partida de DD.RR. y escritura pública de notario de fe pública "y/o" mejor derecho propietario contra René Novoa Avellaneda y otras veintisiete personas, indicándose en el petitorio de la demanda de anulabilidad de las escrituras públicas inscritas en DD.RR., que fueron posteriores a su inscripción (fs. 54 a 56 vta.). La demanda fue admitida por Auto Interlocutorio 128/10 de 17 de julio de 2010, que señaló que el proceso fue por anulabilidad de escrituras públicas y registros en DD.RR. (fs. 70 y vta.).

II.2. De fs. 688 a 690, cursa el  Auto Interlocutorio 05/11 de 31 de enero de 2011, en el cual se trabó la relación jurídico procesal, abriéndose al efecto cincuenta días perentorios y comunes a las partes, debiendo probar la parte demandante que eran anulables, en la forma que disponen los arts. 554 inc. 4); 1538 y 1545 del Código Civil (CC), las escrituras públicas que observó y su registro en DD.RR.; en cuanto a las excepciones y reconvenciones, se indicó que no eran evidentes las excepciones perentorias de falta de acción y de derecho por haberse operado la usucapión ordinaria a favor de los demandados Rodolfo Ohashi Méndez, Abel Fariñas Vargas, Mamerto Vaca Bani y Adolfo Rodríguez López; tampoco eran evidentes las excepciones perentorias de transacción opuestas por el Vicariato Apostólico de Pando; no era cierta la prescripción y la reconvención por usucapión y mejor derecho propietario opuestas por Rashid Miguel Zeitún Becerra y Liliana Meléndez Vásquez; asimismo, refirió que los demandados deberián probar los demás puntos alegados en la demanda y contestación.

II.3. Por Sentencia 13/11 de 14 de septiembre de 2011 (fs. 1097 a 1113 vta.), el Juez demandado en la presente acción de amparo constitucional declaró improbada la demanda de anulabilidad y/o mejor derecho propietario interpuesta por María del Rosario Aquím Chávez; probada la excepción de usucapión quinquenal interpuesta Rodolfo Ohashi Méndez, Abel Fariñas Vargas y Mamerto Vaca Bani; improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, y también de usucapión quinquenal presentada por Adolfo Rodríguez López; improbada la excepción perentoria de transacción presentada por el Vicario Apostólico de Pando; improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por Rashid Miguel Zeitún Becerra y Liliana Meléndez Vásquez; y por último, probada la reconvención por usucapión quinquenal opuesta por Rashid Miguel Zeitún Becerra y Liliana Meléndez Vásquez.

II.4. Apelado el referido fallo, por memorial de 22 de septiembre de 2011, por Norah Cristina Chávez Rojas (fs. 1116 y 1118), el mismo radicó en la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que mediante Auto de Vista 169/2012 de 26 de octubre, confirmó en parte la Sentencia apelada, declarando improbada la excepción perentoria de usucapión presentada por Rodolfo Ohashi Méndez, Abel Fariñas Vargas, Olga Chávez y Mamerto Vaca Bani y probada en parte la reconvención por usucapión presentada por Rashid Miguel Zeitún Becerra y Liliana Meléndez Vásquez (fs. 1418 a 1420 vta.).

II.5. Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, por el que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso bajo los siguientes argumentos:

II.5.1.  Respecto a que se hubiere admitido la demanda incluyendo a Constantino Chávez Antelo, se indicó que al ser éste la persona que realizó las ventas de los predios en cuestión a través de documentación falsa, era necesario su presencia empero, también es evidente que la demandante no observó ello en su momento.

II.5.2.  Sobre el que se haya admitido la demanda omitiendo el mejor derecho propietario y por ende no fue considerado como uno de los puntos a probar, se indica que la demandante no aportó carga argumentativa sobre el mejor derecho propietario que pudiera tener e incluso en el petitorio de su demanda se centra en la anulabilidad de las escritura públicas; asimismo, se tiene que no se impugnó el Auto de Admisión, tampoco el que traba la relación procesal.

II.5.3.  En relación a la falta de observación al testimonio de poder 518/2010 otorgado por los esposos Zeitún Meléndez a favor de Milton Guillermo Centella Navia, los Magistrados demandados refieren que revisado el poder en cuestión claramente se indica entre otros aspectos que: "…sin que por cláusula expresa el presente poder pueda ser tachado de ilegal, otorgándole para el logro del presente mandato las más amplias facultades de firmar documentos, presentar o contestar demandas, memoriales, reconvenir…" (sic), no siendo por tanto evidente la denuncia.

II.5.4.  Sobre que la demanda de reconvención presentada por los esposos Zeitún Meléndez, que no habría cumplido con lo establecido por el art. 327 incs. 5), 6), 7) y 9 del CPC, y por ende debió ser rechazada in limine, de la lectura se constató que no fue evidente y que sí se cumplió en la reconvención con los numerales del referido artículo; asimismo, tampoco existiría observación alguna por la parte demandante a esta reconvención.

II.5.5.  Respecto a Constantino Chávez Antelo, quién no estaba legitimado en el proceso ordinario, al no ser parte demandada, refirieron que éste era parte del proceso por una excepción previa de garante de evicción interpuesta por Natividad Paita Romero, Filiberto Vallejos Vásquez que fue declarada como probada.

II.5.6.  En relación a que la demanda reconvencional presentada por los esposos Zeitún Meléndez, era contradictoria entre sí, señalaron que tampoco se presentó excepción alguna al respecto.

II.5.7.  Sobre los errores en los nombres en que incurrieron los Vocales en el Auto de Vista que pronunciaron en respuesta al recurso de apelación, refirieron que no son errores que ameriten al nulidad de obrados; además, que este error se debió hacer notar al Tribunal de apelación, situación que no se dio (fs. 1438 a 1443).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la propiedad y al debido proceso, puesto que dentro del proceso ordinario de anulabilidad de partida en DD.RR. y escrituras públicas en notarias de fe pública "y/o" mejor derecho propietario, se cometieron una serie de irregularidades e ilegalidades que no fueron subsanadas en ninguna de las instancias de la vía ordinaria, y es que incluso en el Auto de Vista  que los Vocales demandados consignaron mal el nombre de la parte demandante.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos en acción de amparo constitucional

El Código Procesal Constitucional en su art. 53.2, claramente indica que el amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto éste viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa, misma que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional en ese sentido, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, que indica:"…'tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'.

(…) En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna.

En la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, se concluyó que:  '…Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo´; y luego, la referida Sentencia finalizó declarando que: ´…para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…'.

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo" (las negrillas son nuestras).

Por lo que se entiende que el afectado, por el supuesto acto y omisión que restringe o pretende restringir los derechos fundamentales o garantías constitucionales, no hizo conocer, observó o impugnó en su momento a instancia procesal pertinente a través de los medios procesales establecidos, consintió estos actos u omisiones; asimismo, este Tribunal refirió sobre los principios procesales integrantes del debido proceso que deben ser observados y aplicados, en ese sentido la SC 0372/2010-R de 22 de junio refirió que: "a) Principio dispositivo: Este principio, concibe que sean las partes quienes estimulen e inicien la función judicial y suministren los materiales de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez en primera o segunda instancia. La doctrina al respecto, señala que: '…la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema deidendum, aportación de los hechos y suministro de las pruebas' (De Santo, Víctor, Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Segunda edición actualizada. Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 157); es decir que, la iniciativa, desarrollo del proceso y el derecho pretendido, incumbe sólo a las partes del proceso. La jurisdicción de segunda instancia, que sea requerida para revisar la sentencia, se abre mediante la deducción temporánea de los recursos por quienes están legitimados para hacerlo, siempre y cuando cause agravio; por eso, se señala que la pretensión jurídica de segunda instancia constituye la expresión de agravios, que debe ser promovida por la parte interesada.

b) Principio de preclusión: Con relación a la etapa en que deben cumplirse los actos procesales, la doctrina mencionada precedentemente, contempla el principio de preclusión y señala que: '…el derecho se halla parcelado en diversas fases o etapas dentro de cada una de las cuales deben cumplirse uno o mas actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado' (De Santo, Víctor. Ob. cit. Tratado de los Recursos. Tomo I. Pág. 164-165).

En ese entendido, se tiene que el proceso contempla varias etapas, cada una de ellas con los plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente; de no hacerlo los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento. Éste principio, va más allá, ya que por regla general los derechos que se encuentren precluidos no pueden retrotraerse en el tiempo, es decir, no se puede restituir el plazo.

c) Principio de convalidación: Por este principio, debe entenderse que producido el acto procesal que, a criterio de alguna de las partes, cause algún agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso correspondiente de manera oportuna, caso contrario el acto se convalida, ya que se presume que renunciaron a invocar los defectos".

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante señala que dentro del proceso ordinario de anulabilidad de partida en DD.RR. y escrituras públicas en notarias de fe pública y/o mejor derecho propietario, el Juez demandado pronunció una Resolución, la cual contiene una serie de irregularidades e inobservancias, y recurrida que fue la misma en apelación, los Vocales incurrieron en una nueva irregularidad al consignar de manera errónea los nombres de las partes demandadas; seguidamente, y agotando la vía ordinaria se presentó recurso de casación en la forma, que radicó en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que declaró infundado el recurso, convalidando así todas las ilegalidades que son susceptibles de nulidad de obrados incluso hasta el Auto de Admisión de la referida demanda.

De lo señalado en el anterior párrafo, se tiene que en la tramitación del proceso ordinario seguido por Norah Cristina Chávez Rojas en representación de la accionante, se hubieran cometido una serie de irregularidades que no fueron corregidas por ninguna de las autoridades demandadas. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente. se tiene que pronunciado el Auto Interlocutorio 128/10 de 17 de julio de 2010, que admite la demanda de anulabilidad de escrituras públicas y registros en DD.RR. que fuera notificado el 21 del referido mes y año, a la accionante, ésta no presentó impugnación alguna contra este Auto y es que a partir de ese momento sólo se limitó a contestar algunas de las excepciones formuladas por las personas codemandadas y a solicitar fotocopias legalizadas del Auto Interlocutorio 167/2010 y del poder 09/2010 (fs. 142), pedir se nombre abogado de oficio (fs. 676) y solicitar se trabe la relación procesal (fs. 687).

Posteriormente, se emitió el Auto Interlocutorio 05/11 de 31 de enero, en el que se traba la relación procesal y se estableció que la demanda era ordinaria de hecho, indicándose que se impetró la anulabilidad de las escrituras públicas y su registro en DD.RR., abriéndose un plazo probatorio de cincuenta días para el efecto; empero, la ahora accionante tampoco presentó observación alguna contra esta determinación, limitando su participación en el proceso a presentar diferentes medios de prueba documentales, como solicitar nueva mensura del terreno (fs. 699), pedir se ordene el expediente (fs. 812), y solicitar el cierre del termino de prueba (fs. 841); además, de lo descrito, se tiene que no presentó ningún recurso de impugnación o por el que llegue a observar las irregularidades que se denuncian a través de la presente acción.

Emitida la Sentencia 13/11 de 14 de septiembre de 2011, si bien la ahora accionante planteó recurso de apelación contra la misma, empero, de los fundamentos de este recurso se extrae que la recurrente en ningún momento expresó como agravio los hechos que se denuncian en la presente acción y es que la referida apelación se centra en observar el análisis y fundamentos realizados por el Juez a quo en lo concerniente a la usucapión quinquenal, que no adjuntó los contratos objeto de la nulidad y que no se tomó en cuenta la Sentencia a su favor de mejor derecho propietario emitida en un anterior proceso.

Asimismo, contra el Auto de Vista 169/2012 de 26 de octubre, que confirma parcialmente la Sentencia, la accionante presentó recurso de casación en la forma, en el que recién denuncia todas las irregularidades que se cometieron durante el proceso y que son también objeto de la presente acción de amparo constitucional, impugnaciones que fueron respondidas una por una en el Considerando III, del Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, de manera fundamentada y adecuada, concluyendo que el motivo de que se haya declarado infundado en el referido recurso es debido a que los errores in procedendo no fueron denunciados en el momento procesal pertinente y que las diferentes autoridades judiciales de instancia, obraron de manera correcta.

Realizadas esas puntualizaciones necesarias, corresponde ingresar al análisis del presente caso y referirse a la denuncia efectuada por la recurrente sobre que hubiese existido lesión a sus derechos constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales no hubieran corregido las ilegalidades e irregularidades que se cometieron en el proceso, pidiendo la nulidad de todo hasta el Auto de Admisión incluso, de manera previa, corresponde indicar que como se señaló supra, la hoy accionante no presentó ningún recurso que le otorga la economía procesal civil tendiente a impugnar los diferentes puntos ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional, siendo aplicable el tercer principio sobre la nulidad procesal, señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la convalidación de un acto procesal se produce cuando no se realiza un reclamo oportuno o en el momento procesal pertinente, hecho que implica que el supuestamente afectado aceptó los efectos de la supuesta ilegalidad, sin que la jurisdicción constitucional pueda abrirse para revisar actos procesales que fueron consentidos y aceptados por la accionante en la tramitación del proceso ordinario civil, al no haber reclamado de ellos de manera oportuna.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la presente acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos y las normas aplicables.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 285/2013 de 11 de noviembre, cursante de fs. 473 a 477, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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