SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2014

Fecha: 15-May-2014

cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar,

Es decir que, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo" (las negrillas son nuestras).

Por lo que se entiende que el afectado, por el supuesto acto y omisión que restringe o pretende restringir los derechos fundamentales o garantías constitucionales, no hizo conocer, observó o impugnó en su momento a instancia procesal pertinente a través de los medios procesales establecidos, consintió estos actos u omisiones; asimismo, este Tribunal refirió sobre los principios procesales integrantes del debido proceso que deben ser observados y aplicados, en ese sentido la SC 0372/2010-R de 22 de junio refirió que: "a) Principio dispositivo: Este principio, concibe que sean las partes quienes estimulen e inicien la función judicial y suministren los materiales de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez en primera o segunda instancia. La doctrina al respecto, señala que: '…la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema deidendum, aportación de los hechos y suministro de las pruebas' (De Santo, Víctor, Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Segunda edición actualizada. Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 157); es decir que, la iniciativa, desarrollo del proceso y el derecho pretendido, incumbe sólo a las partes del proceso. La jurisdicción de segunda instancia, que sea requerida para revisar la sentencia, se abre mediante la deducción temporánea de los recursos por quienes están legitimados para hacerlo, siempre y cuando cause agravio; por eso, se señala que la pretensión jurídica de segunda instancia constituye la expresión de agravios, que debe ser promovida por la parte interesada.

b) Principio de preclusión: Con relación a la etapa en que deben cumplirse los actos procesales, la doctrina mencionada precedentemente, contempla el principio de preclusión y señala que: '…el derecho se halla parcelado en diversas fases o etapas dentro de cada una de las cuales deben cumplirse uno o mas actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado' (De Santo, Víctor. Ob. cit. Tratado de los Recursos. Tomo I. Pág. 164-165).

En ese entendido, se tiene que el proceso contempla varias etapas, cada una de ellas con los plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente; de no hacerlo los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento. Éste principio, va más allá, ya que por regla general los derechos que se encuentren precluidos no pueden retrotraerse en el tiempo, es decir, no se puede restituir el plazo.

c) Principio de convalidación: Por este principio, debe entenderse que producido el acto procesal que, a criterio de alguna de las partes, cause algún agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso correspondiente de manera oportuna, caso contrario el acto se convalida, ya que se presume que renunciaron a invocar los defectos".