SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2014
Fecha: 15-May-2014
a)
Refiere que en el proceso que se sustanció ante Juzgado Mixto de Guayaramerin se transgredió notoriamente los arts. 50, 90, 253, 254 inc. 7), 274, 275, 327 y 333 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), de la siguiente manera; a) Se incluyó de manera oficiosa en el Auto de Admisión a Constantino Chávez Antelo, quien era el demandado en un anterior proceso civil; b) No se le admitió la demanda en relación al mejor derecho propietario, es así que el Auto de Admisión sólo fue sobre la anulabilidad de escrituras públicas y registros de DD.RR.; c) No se observó por el Juez codemandado, que el poder otorgado por Rashid Miguel Zeitún Becerra y Liliana Meléndez de Zeitún, a su abogado era insuficiente; d) Que la demanda reconvencional debió ser rechazada in limine puesto que no cumplía con el art. 327 numerales 5), 6), 7) y 9) del CPC; e) Tampoco se pidió a la parte contraria los requisitos que se deben cumplir para formular demanda de usucapión; f) No se exigió la notificación a los terceros interesados; y, g) No observó que la demanda de usucapión quinquenal excluye implícitamente la posibilidad de demandar mejor derecho propietario, ilegalidades que como se indicó no fueron observadas por el Juez a quo.
Recurrida en apelación la Resolución correspondiente, se pronunció por parte de los Vocales demandados, el Auto de Vista 169/2012 de 26 de octubre, a más de aprobar en parte la mencionada Resolución impugnada, se incurrió en un nuevo error, puesto que se habría alterado los nombres consignando como demandada a Norah Cristina Chávez Rojas en representación de María del Rosario Aguirre Chávez, datos que son totalmente errados e inexistentes en el proceso, y en grado de casación el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, convalidó todas estas ilegalidades al declarar infundado su recurso, sumándose de este modo a la vulneración de sus derechos.
Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto de Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin, por informe de 9 de octubre de 2013, refiere que: a) María del Rosario Aquim Chávez viene tramitando dos procesos, el primero contra Constantino Chávez Antelo; y el Segundo, contra René Novoa Avellaneda, Mamerto Vaca Bani, Antonio Vaca Zubieta y otros, siendo este último del cual emerge la presente acción de amparo constitucional; b) La presente acción es una copia del recurso de casación interpuesto en el referido proceso y que fue respondido por Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, cuyo contenido ya respondió, de manera clara, a todos los puntos que son también objeto de amparo constitucional; c) El nombre de Constantino Chávez Antelo está indicado en todo el memorial de la demanda; además, claramente en el otrosí 2, de manera expresa pide se lo cite; asimismo, si el demandante no estaba de acuerdo en que esta persona fuera citada, era su deber hacer conocer ello al Juez, situación que no pasó; así también, señala que la citación no ocasionó ningún efecto en el proceso; d) El petitorio de la demanda se centra en al anulabilidad de escrituras públicas inscritas en DD.RR., por otro lado la fundamentación que se realizó en la demanda se centra exclusivamente en el derecho propietario, no realizando ningún argumento sobre el mejor derecho propietario, y la suma de la demanda de manera clara refiere el "y/o" que da a entender "lo uno o lo otro"; asimismo, si la accionante cuando se le notificó con el Auto de Admisión o con la Resolución que traba la relación procesal, consideraba que era incorrecto tenía la obligación de impugnar estos mediante los recursos idóneos que le franquea la ley; e) No es evidente la observación realizada al poder 518/2010, puesto que de su lectura se tiene que otorgar las facultades más amplias para representar a los poder conferentes; f) El memorial de contestación de la demanda y reconvención por usucapión quinquenal presentado por los esposos Zeitún Melendez, cumple con los numerales previstos en el art. 327 del CPC, y si la hoy accionante consideraba que no cumplía con los mismos, debió presentar las excepciones que creía pertinente de manera oportuna, pero por el contrario contestó dicha reconvención sin hacer ninguna observación a la misma; g) Sobre los errores de transcripción en los nombres, no puede ser que un error invalide todo el proceso, considerando además que todas las partes saben que se tratan de sus personas, además que este error pudo también ser observado en su momento; h) No es evidente que se haya lesionado los derechos denunciados, y es que con relación al derecho de propiedad, el mismo fue reconocido en el inicio del proceso pero este no es absoluto, puesto que puede ser sujeto a modificaciones y extinciones conforme a ley, por ende no es cierto la lesión a este derecho y en relación al debido proceso, el ahora accionante hizo uso de todos los recursos procesales de impugnación, por lo cual no existe lesión alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.5.4.
- II.5.5.
- II.5.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos en acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR