SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2014
Fecha: 15-May-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que dentro del proceso ordinario de anulabilidad de partida en DD.RR. y escrituras públicas en notarias de fe pública y/o mejor derecho propietario, el Juez demandado pronunció una Resolución, la cual contiene una serie de irregularidades e inobservancias, y recurrida que fue la misma en apelación, los Vocales incurrieron en una nueva irregularidad al consignar de manera errónea los nombres de las partes demandadas; seguidamente, y agotando la vía ordinaria se presentó recurso de casación en la forma, que radicó en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que declaró infundado el recurso, convalidando así todas las ilegalidades que son susceptibles de nulidad de obrados incluso hasta el Auto de Admisión de la referida demanda.
De lo señalado en el anterior párrafo, se tiene que en la tramitación del proceso ordinario seguido por Norah Cristina Chávez Rojas en representación de la accionante, se hubieran cometido una serie de irregularidades que no fueron corregidas por ninguna de las autoridades demandadas. Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente. se tiene que pronunciado el Auto Interlocutorio 128/10 de 17 de julio de 2010, que admite la demanda de anulabilidad de escrituras públicas y registros en DD.RR. que fuera notificado el 21 del referido mes y año, a la accionante, ésta no presentó impugnación alguna contra este Auto y es que a partir de ese momento sólo se limitó a contestar algunas de las excepciones formuladas por las personas codemandadas y a solicitar fotocopias legalizadas del Auto Interlocutorio 167/2010 y del poder 09/2010 (fs. 142), pedir se nombre abogado de oficio (fs. 676) y solicitar se trabe la relación procesal (fs. 687).
Posteriormente, se emitió el Auto Interlocutorio 05/11 de 31 de enero, en el que se traba la relación procesal y se estableció que la demanda era ordinaria de hecho, indicándose que se impetró la anulabilidad de las escrituras públicas y su registro en DD.RR., abriéndose un plazo probatorio de cincuenta días para el efecto; empero, la ahora accionante tampoco presentó observación alguna contra esta determinación, limitando su participación en el proceso a presentar diferentes medios de prueba documentales, como solicitar nueva mensura del terreno (fs. 699), pedir se ordene el expediente (fs. 812), y solicitar el cierre del termino de prueba (fs. 841); además, de lo descrito, se tiene que no presentó ningún recurso de impugnación o por el que llegue a observar las irregularidades que se denuncian a través de la presente acción.
Emitida la Sentencia 13/11 de 14 de septiembre de 2011, si bien la ahora accionante planteó recurso de apelación contra la misma, empero, de los fundamentos de este recurso se extrae que la recurrente en ningún momento expresó como agravio los hechos que se denuncian en la presente acción y es que la referida apelación se centra en observar el análisis y fundamentos realizados por el Juez a quo en lo concerniente a la usucapión quinquenal, que no adjuntó los contratos objeto de la nulidad y que no se tomó en cuenta la Sentencia a su favor de mejor derecho propietario emitida en un anterior proceso.
Asimismo, contra el Auto de Vista 169/2012 de 26 de octubre, que confirma parcialmente la Sentencia, la accionante presentó recurso de casación en la forma, en el que recién denuncia todas las irregularidades que se cometieron durante el proceso y que son también objeto de la presente acción de amparo constitucional, impugnaciones que fueron respondidas una por una en el Considerando III, del Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril, de manera fundamentada y adecuada, concluyendo que el motivo de que se haya declarado infundado en el referido recurso es debido a que los errores in procedendo no fueron denunciados en el momento procesal pertinente y que las diferentes autoridades judiciales de instancia, obraron de manera correcta.
Realizadas esas puntualizaciones necesarias, corresponde ingresar al análisis del presente caso y referirse a la denuncia efectuada por la recurrente sobre que hubiese existido lesión a sus derechos constitucionales, por cuanto las autoridades judiciales no hubieran corregido las ilegalidades e irregularidades que se cometieron en el proceso, pidiendo la nulidad de todo hasta el Auto de Admisión incluso, de manera previa, corresponde indicar que como se señaló supra, la hoy accionante no presentó ningún recurso que le otorga la economía procesal civil tendiente a impugnar los diferentes puntos ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional, siendo aplicable el tercer principio sobre la nulidad procesal, señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la convalidación de un acto procesal se produce cuando no se realiza un reclamo oportuno o en el momento procesal pertinente, hecho que implica que el supuestamente afectado aceptó los efectos de la supuesta ilegalidad, sin que la jurisdicción constitucional pueda abrirse para revisar actos procesales que fueron consentidos y aceptados por la accionante en la tramitación del proceso ordinario civil, al no haber reclamado de ellos de manera oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.1.
- II.5.2.
- II.5.3.
- II.5.4.
- II.5.5.
- II.5.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia consolidada sobre actos consentidos en acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR