SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2014

Fecha: 28-May-2014

III.4.1. Extinción de la acción penal

El accionante, considerando que se encontraba detenido preventivamente por más de tres años, mediante memorial presentado el 25 de abril de 2013, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mereciendo el decreto de 6 de mayo del mismo año, conminando a la Fiscal Departamental para que presente la acusación y/o alguna solicitud conclusiva dentro del plazo de cinco días, caso contrario se declararía extinguida la acción penal, sosteniendo en esta acción, que a la fecha no existe ningún pronunciamiento, no obstante de haber conminado a la citada autoridad fiscal para que presente su requerimiento conclusivo, reiterando su petición el 31 de mayo, 15 de julio y 12 de septiembre de 2013. Al respecto de los antecedentes cursantes en obrados, se constata  que previo informe de la Actuaria del Juzgado, el Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial que conocía la causa, por decreto de 6 de mayo del año citado, conminó a la Fiscal Departamental para que presente acusación y/o alguna solicitud conclusiva dentro del plazo de cinco días, caso contrario se declararía la extinción de la acción penal, la que en efecto fue presentada por la Fiscal de Materia, el 29 de mayo de 2013, como se acredita por el cargo  de fs. 41, que motivó la providencia de 3 de junio del mismo año emitida por la ahora Jueza demandada, señalando audiencia pública conclusiva para el 17 de junio del indicado año, verificándose que no fue notificada a las partes, por la nota del Oficial de Diligencias consignada al pie de dicha providencia, donde afirma que no cumplió con dicha diligencia en razón a que el 6 de noviembre de 2013, la Jueza demandada recién le entregó la acusación formal (fs. 42).

No obstante de la presentación de la acusación, el señalamiento de audiencia conclusiva (que no fue notificada), el accionante el 15 de julio de 2013, aduciendo no existir requerimiento conclusivo, reiteró a la Jueza demandada emita la resolución de extinción de la acción penal, al igual que el 12 de septiembre del mismo año. Posteriormente, y previo informe de la Actuaria -Abogada del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Familiar, que conoció inicialmente la petición en sentido que la acusación contra el accionante fue recepcionada por su persona en suplencia legal el 29 de mayo del citado año, y luego entregada al Actuario titular quien por la recarga procesal olvidó entregarla al Oficial de Diligencias para la respectiva notificación para la audiencia conclusiva, la autoridad jurisdiccional emitió el proveído de 4 de noviembre de 2013, señalando: ”Se tiene presente el informe presentado,… póngase a conocimiento de partes litigiosas y Ministerio Público para lo que fuere de ley”.

Por consiguiente, de acuerdo a lo anotado precedentemente, se evidencia que la Jueza demandada, si bien no era la titular del Juzgado; empero actuó en suplencia legal providenciando los memoriales presentados e incluso señalando audiencia pública; es más, al asumir nuevamente la suplencia ante la renuncia del titular en fecha 13 de septiembre de 2013, debió advertir la negligencia de sus subalternos, toda vez, que consta a fs. 34 de obrados que el memorial presentado por el accionante el 12 de septiembre de ese año, recién fue pasado a su despacho el 28 de octubre, circunstancia que no la exime de responsabilidad, al no ejercer el control jurisdiccional -que se reitera- la ley le impone, además de no tomar determinaciones respecto al personal judicial a su cargo, cuyo actuar ha ocasionado perjuicio al accionante, lo que determina se conceda la tutela solicitada, por la mora innecesaria en resolver la pretensión del accionante, debiendo pronunciarse de acuerdo a procedimiento, sea en forma positiva o negativa.

                       Dentro del contexto señalado, es imprescindible referirse a la resolución emitida por el Juez de garantías, que denegó la tutela solicitada por el accionante respecto a la falta de pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal, señalando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la extinción de la acción penal debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional, citando al efecto las SSCC 0115/2010-R, 0352/2010-R, 0462/2010-R, 0471/2010-R, entre otras; sin embargo, cabe señalar que la SCP 0217/2014, ha cambiado esa línea jurisprudencial al establecer que: 

“En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos”.