SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2014

Fecha: 28-May-2014

i)

Manlio Alberto Roca Zamora, Secretario de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 230 a 238 vta. señaló lo siguiente: i) Una vez revisado y evaluado el trámite de solicitud de ficha ambiental de la “Quinta Municipal”, por el profesional experto del equipo de Gestión Ambiental, considerando la cercanía al Rio Piraí, se envió en consulta al Servicio de Encausamiento de Aguas y Regularización del Rio Piraí (SEARPI) y a la Dirección de Ordenamiento Territorial, para que emitan sus criterios técnicos en calidad de organismos sectoriales competentes, instancia que pronunció el informe INF. DITCAM FA. 318/13, concluyendo que el proyecto no satisfacía los requerimientos de la legislación ambiental y que se recomiende solicitar varios requisitos, entre ellos, que se debe anexar la resolución de aprobación del proyecto emitida por el Concejo Municipal; ampliar la descripción del resumen ejecutivo, donde se indique el número de Ordenanza Municipal (OM) que cambie el uso de suelo del sector como radio urbano; y, que se adjunte dicha Ordenanza que cambie el uso de suelo de la zona, puesto que según el PLUS de Santa Cruz, el lugar donde se pretende realizar la actividad se encuentra en el “BP 1”, imposibilitando la viabilidad del proyecto. Observaciones que se hicieron conocer oportunamente y se otorgó un plazo de treinta días para su subsanación; ii) En respuesta a ello, los solicitantes presentaron la Resolución Municipal 393/2012 de 13 de diciembre, que aprueba el contrato para la construcción del edificio; OM 078/2005 que aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial que es el instrumento de la planificación técnica del municipio; OM 020/2007, que aprueba la reestructuración y zonificación del Parque Urbano con modificaciones de orden técnico con el objeto de optimizar la utilidad y aprovechamiento del área del parque, defendiendo un sector que permita la construcción de un edificio para el ente edil; OM 093/2007 que aprueba la nueva reestructuración del Parque Urbano, ratificando ejecutar la construcción del proyecto del edificio; otorgando fundamento legal de la modificación del Plus Santa Cruz, a área urbana; iii) La categorización es el resultado de las ponderaciones de impactos positivos y negativos; suma algebraica que una vez realizada, otorgó al proyecto la categoría 4; y, de acuerdo al art. 17 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, no requiere de estudio de impacto ambiental, tampoco de planteamiento de medidas de mitigación ni de la formulación de Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; iv) De acuerdo a ello y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos técnicos y legales establecidos en la Ley de Medio Ambiente, sus Reglamentos y Disposiciones Legales complementarias vigentes, mediante informe técnico SDSyMA/DITCAM-OF FA 363/13 se recomendó la aprobación y categorización del proyecto, correspondiéndole la categoría 4 y la emisión de la licencia ambiental 070101-11-CD4-064-21; no correspondiendo por tanto, su homologación ante la autoridad competente nacional; notificando finalmente al representante legal correspondiente. Con lo que se cumplieron todos los pasos del procedimiento para la otorgación de la licencia ambiental, sin haber vulnerado y omitido procedimiento alguno y menos conculcado ningún derecho;   v) El municipio de Santa Cruz cuenta con Plan de Ordenamiento Territorial aprobado, como es la OM 078/2005, por lo que ya no se aplicaría el concepto de bosque de protección; vi) Erróneamente se señala que el área donde se implementará el proyecto está declarada como patrimonio histórico natural, pues el art. 3 de la Ley 2122, expresamente encarga al poder ejecutivo la reglamentación así como la delimitación de las áreas de protección del Rio Piraí y sus cuencas. A la fecha no se reglamentó, por lo que el Gobierno Municipal a través de la OM 150/2009, delimitó el área de bosque de protección, quedando la zona de conflicto, fuera de la misma; vii) Los impactos que serán ocasionados por la obra serán próximos, reversibles y recuperables, no afectará la ecología, flora y fauna del parque metropolitano, debido a que se encuentra fuera del mismo en el Parque Urbano Oeste, el mismo que se encontraba previamente intervenido y presenta afluencia diaria de gente; viii) La referida Quinta Municipal, está fuera del Parque y de la línea de inundación; y, ix) No se vulneraron normas ambientales ni administrativas.