SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2014

Fecha: 28-May-2014

III.4.2. El Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Procurador General del Estado

El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales; y, conforme al art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), tiene la finalidad de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes; bajo los principios de autonomía funcional, administrativa y financiera. Norma concordante con el art. 12 del mismo cuerpo legal que dispone que el Ministerio Público tiene la función de promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal pública, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.

La Defensoría del Pueblo, es una institución establecida por la Constitución Política del Estado, vela por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen tanto en la Ley Fundamental como en las leyes y los instrumentos internacionales.

De lo señalado se desprende que ambas instituciones, es decir, tanto el Ministerio Público como el Defensor del Pueblo, en defensa de los derechos e intereses colectivos están habilitados para plantear acción popular cuando en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de posibles vulneraciones o amenazas de vulneraciones a los precitados derechos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución. Función que se instituye para ellas, de manera obligatoria; por lo que, no existe la posibilidad de discrecionalidad, pues están constreñidos a activar la acción popular en los casos señalados, sin excusa alguna, en cumplimiento a las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, bajo alternativa de sanciones por incumplimiento de sus funciones.