SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2014
Fecha: 28-May-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se encuentra ejecutando el proyecto denominado “Quinta Municipal”, que consiste en un edificio de tres pisos para el funcionamiento de sus oficinas, ubicado al interior del Parque Autonómico 4 de Mayo, en el triángulo formado entre la av. Roca y Coronado, el dique de contención del Rio Piraí y el Cuarto Anillo.
Agrega que, los informes técnicos emitidos por la ABT el 10 de septiembre y 11 de octubre, ambos de 2013, dan cuenta que la obra en construcción se encuentra ubicada dentro del área de restricción establecida por la Ley 2553 de 4 de noviembre de 2003, en el perímetro categorizado como bosque de protección contra los desbordes e inundaciones, zona que controla la erosión absorbiendo y limpiando el ambiente del dióxido de carbono, purifica las aguas subterráneas y regula el ciclo hidrológico para garantizar un medio ambiente sano y saludable para el bienestar de los habitantes, otorgando viabilidad en el tiempo a la biodiversidad y a los ecosistemas comprendidos en ese lugar.
No obstante dicha normativa, la Gobernación de Santa Cruz emitió un certificado de dispensación, aplicando de manera distorsionada la parte pertinente del art. 15 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, liberando al Gobierno Municipal de Santa Cruz de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA), previo a la ejecución de la obra de la dimensión planificada en un área de restricción declarada como Patrimonio Histórico y Natural por la Ley 2122 de 25 de septiembre de 2000, definida como bosque de protección del Rio Piraí, que por su vulnerabilidad, está destinada a la reforestación, puesto que concentra la congruencia de ecosistemas y biodiversidad, y por ende, es un espacio restringido para el equipamiento de esa envergadura, por lo que, mínimamente se debería haber categorizado al EEIA como Categoría 2 (Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Específico), conforme al art. 15 del Reglamento de Prevención y Control Agroambiental, que exige la presentación de este estudio que permita identificar y evaluar los potenciales impactos positivos pero fundamentalmente negativos que puedan causar la implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono del proyecto del edificio, con el fin de establecer las medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos.
El art. 26 de la Ley de Medio Ambiente (LMA), establece que las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del estudio de evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a su ejecución, deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos sectoriales competentes, como son las Secretarías Departamentales de Medio Ambiente y la Secretaría Nacional; razón por la cual, no es posible bajo ningún precepto técnico legal emitir un certificado de dispensación como licencia ambiental, sin cumplir previamente con dichos requisitos.
En conclusión, el certificado de dispensación (licencia ambiental) 070101-11-CD4-064-2013 de 17 de junio, fue extendido por el Secretario de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo de Santa Cruz de manera irregular, violentando y desconociendo la normativa ambiental; cuando debió haber sido observado e inclusive cambiado de categoría de 4 a 2. Arbitrariedad que dio vía libre a los trabajos de ejecución de obra y por consiguiente a la afectación o vulneración del derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado de los habitantes y la población de Santa Cruz; lo que significa que no sólo se incumplieron las normas que resguardan y protegen el derecho al medio ambiente, sino fundamentalmente se traduce en los impactos negativos descritos detalladamente en el informe técnico elaborado por el Director General Técnico de Bosque y Tierras, traducidos en lo siguiente:
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Legitimación activa y pasiva
- III.3. Diferenciación entre el titular de los derechos colectivos y el representante de dichos derechos que activa la acción popular
- III.4. Sujetos activos en la acción popular
- III.4.1. Personas naturales
- III.4.2. El Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Procurador General del Estado
- III.4.3. Personas jurídicas privadas
- III.4.4. Personas jurídicas públicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR