SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2014
Fecha: 28-May-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, al Director Ejecutivo de la ABT, plantea acción popular, denunciando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se encuentra construyendo un edificio de tres pisos denominado “Quinta Municipal”, para el funcionamiento de sus oficinas, al interior del Parque Autonómico “4 de Mayo”, en un área de restricción, categorizada como Bosque de Protección por el PLUS de Santa Cruz, a orillas del Rio Piraí.
Agrega que, el ecosistema de la zona, protege contra los desbordes e inundaciones del río, así como evita la erosión de la tierra, absorbiendo y limpiando el ambiente del dióxido de carbono, purifica las aguas subterráneas y regula el ciclo hidrológico para garantizar un medio ambiente sano y saludable para el bienestar de los habitantes.
Arguye que, no obstante las restricciones legales impuestas sobre la zona, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, otorgó al ente Municipal un certificado de dispensación equivalente a la licencia ambiental, clasificando el proyecto como Categoría IV cuando en realidad correspondía a la categoría II; dispensando en razón a ello, de un EEIA; otorgando viabilidad a la edificación de la “Quinta Municipal”, aplicando de manera distorsionada la parte pertinente del art. 15 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
La presente demanda fue incoada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a cargo de la ABT, en dicha condición; en base a dos informes técnicos emitidos por la misma instancia; fin para el cual, adjuntó la Resolución Suprema que acredita su condición de Director Ejecutivo y los respectivos informes de inspección realizados por el Profesional de Apoyo de Fiscalización y Control de la propia ABT.
En consecuencia, se tiene que la acción popular es intentada por el Director Ejecutivo de la ABT, en su calidad de servidor público, es decir, como representante institucional de una persona jurídica pública como es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra. En ese marco, habrá de determinarse si dicha instancia administrativa cuenta con legitimación para activar la presente acción, para lo cual, como se explicó en los fundamentos jurídicos precedentes, se analizará la naturaleza jurídica de la ABT, para luego establecer si se acomoda a alguna de las formas de legitimación establecidas en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.
En ese orden, se tiene que la ABT, fue creada junto a otras, mediante Decreto Supremo (DS) 71 de 9 de abril de 2009, extinguiéndose lo que hasta entonces fue la Superintendencia Forestal; como parte de la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de fiscalizar, controlar, supervisar y regular los sectores forestal y agrario.
De donde se desprende que la citada Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, es una institución pública que forma parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, asume el control, supervisión y regulación de los sectores forestal y agrario en Bolivia; por lo tanto, se trata de una persona jurídica pública. En consecuencia, para determinar si cuenta con aptitud legal para plantear la presente acción, es imprescindible revisar la normativa jurídica que prevé la legitimación activa. En ese cometido, se tiene que ni el art. 136.II de la CPE ni el 69 del CPCo, otorgan a la ABT dicha posibilidad de manera expresa y tampoco de manera general, puesto que como se indicó, ambas normas prevén una nómina estrictamente cerrada de las personas revestidas de competencia para activar el mecanismo de defensa, entre las que, definitivamente no se encuentra la entidad ahora accionante.
Dichos extremos impiden a este órgano ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por falta de cumplimiento del requisito de legitimación activa en el accionante; pues en virtud a los principios de legalidad y competencia, dicha instancia pública estatal, no cuenta con permisión legal y menos constitucional para acudir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a exigir tutela de derechos e intereses colectivos mediante la acción popular, porque las normas legales en vigencia no se lo permiten.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Legitimación activa y pasiva
- III.3. Diferenciación entre el titular de los derechos colectivos y el representante de dichos derechos que activa la acción popular
- III.4. Sujetos activos en la acción popular
- III.4.1. Personas naturales
- III.4.2. El Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Procurador General del Estado
- III.4.3. Personas jurídicas privadas
- III.4.4. Personas jurídicas públicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR