SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2014
Fecha: 28-May-2014
III.4.3. Personas jurídicas privadas
Si bien el art. 136 de la CPE no hace mención expresamente a las personas jurídicas, sino simplemente se limita a utilizar el término genérico de persona a título individual o en representación de la sociedad; sin embargo, el art. 69 del CPCo, sí se refiere específicamente a este grupo de personas, denominadas jurídicas. Extremo que las incluye en la posibilidad de incoar la acción popular, más si se tiene en cuenta que entre las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, los requisitos de admisibilidad para la presentación de la acción, se exige en el art. 33.1 del CPCo, la acreditación de la personería del accionante, lo que debe entenderse que las personas jurídicas privadas podrán interponer el recurso a través de sus representantes legales; aclarando que éstas no podrán invocar cualquier derecho o interés colectivo, pues será posible reclamar únicamente aquellos inherentes a su naturaleza, en función con la efectiva titularidad del derecho fundamental colectivo de que se trate, es decir las personas jurídicas titulares de específicos derechos.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Legitimación activa y pasiva
- III.3. Diferenciación entre el titular de los derechos colectivos y el representante de dichos derechos que activa la acción popular
- III.4. Sujetos activos en la acción popular
- III.4.1. Personas naturales
- III.4.2. El Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Procurador General del Estado
- III.4.3. Personas jurídicas privadas
- III.4.4. Personas jurídicas públicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR