SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2014

Fecha: 28-May-2014

III.2.  Legitimación activa y pasiva

La legitimación activa, comprendida de manera general, como la  capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona natural o jurídica para plantear acciones o recursos constitucionales; se extiende a la acción popular, la cual deriva del texto prescrito en el art. 136.II de la CPE, que establece lo que sigue: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por ejercicio de sus funciones tenga conocimiento de estos actos”.

Por su parte, el art. 69 del CPCo, establece que: “La acción podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica, por sí o representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior; 2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos; 3. La Procuraduría General del Estado”.

De lo señalado, se concluye que este mecanismo tutelar puede ser presentado, de un lado, por cualquier persona ya sea a título personal o en representación de una colectividad, cuando se alegue lesión a derechos comunes, donde el titular de los derechos vulnerados es la colectividad en general, y para ello cuando lo haga en representación de dicha colectividad, éste no requiere de poder alguno; de otro lado, de manera obligatoria por parte del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de actos que lesionen derechos e intereses colectivos. A lo que se agrega lo establecido en el art. 69.3 del CPCo, que establece la misma prerrogativa con relación al Procurador General del Estado.

La jurisprudencia constitucional, con relación a la legitimación activa, en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, precisó lo que sigue: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

Por su parte, la SCP 1123/2013-L de 30 de agosto señaló: “La Constitución Política del Estado en su art. 136.II, respecto a la acción popular establece que: 'Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos'; en este sentido, la Norma Suprema diferencia con meridiana claridad entre el titular del derecho colectivo y su representante que interpone la acción popular; el cual, a diferencia de la acción de amparo constitucional no requiere poder específico para su interposición.

En efecto corresponde tener claro que la o el representante del derecho colectivo sea persona individual o colectiva de derecho público o privado, que interpone una acción popular no lo hace a título particular, sino a favor de una colectividad de forma que no tiene dominio sobre la acción constitucional y puede provocar que este Tribunal declare su responsabilidad por los hechos denunciados que lesionen o amenacen los derechos e intereses colectivos ello porque la acción popular se rige por el principio de informalismo además, el accionante no puede tergiversar la utilización de la interposición de la acción popular para eximirse de su responsabilidad”.

La legitimación pasiva, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, es la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración o la amenaza y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0325/2001-R y 0984/2002-R, entre otras). Conforme a dicho criterio, en la acción popular, de acuerdo al art. 135 de la CPE, antes citado, se tendría que presentar la acción contra las autoridades o personas individuales o colectivas que vulneraron o amenazaron vulnerar los derechos protegidos por esta acción de defensa.

“Por otra parte, este Tribunal, de manera reiterada en las acciones de amparo constitucional, ha señalado que tratándose de tribunales u órganos colegiados, tienen legitimación pasiva todos los miembros que asumieron la determinación o resolución impugnada (SSCC 0059/2004-R, 0711/2005-R, 0554/2006-R, entre otras); sub regla que si bien, a prima facie tendría que ser aplicada también a las acciones populares; sin embargo, atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.

Dicho entendimiento, por otra parte, resulta coherente con lo establecido en el art. 98 de la LTCP, que entre los requisitos de la acción popular, al hacer referencia a la parte demandada, señala: 'Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal'; no siendo imprescindible, por ende, identificar a todos los que componen el órgano colegiado” (SC 1018/2011).