SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2014

Fecha: 10-Jun-2014

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 310/013 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 475 a 479, por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, por mandato del art. 128 de la CPE, se activa frente a acciones y omisiones ilegales o indebidas, que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) El Auto Supremo contiene el fundamento necesario para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación; por cuanto, la impugnación fue interpuesta sin cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 418 del CPP, porque no obstante de señalar los precedentes contradictorios, el recurrente no explicó la contradicción con los hechos denunciados; en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión, declaró inadmisible, por tener la atribución privativa de admitir o no el recurso; por otro lado, los precedentes contradictorios citados fueron pronunciados en casos que no guardan similitud con el proceso que fue analizado; 3) Si bien el accionante cita Autos Supremos que considera contradictorios con el Auto de Vista impugnado, no es suficiente la simple enunciación, ya que debe explicar con precisión la contradicción y acreditar que dicha resolución fue pronunciada en un caso similar, en efecto, ése incumplimiento, conforme señala la SCP 0424/2013 de 27 de marzo, impide a las autoridades demandadas ingresar al análisis de fondo; y, 4) En lo que respecta a los Magistrados demandados, sobre el supuesto incumplimiento de sus obligación de revisar de oficio la falta de pronunciamiento de la solicitud de extinción de la acción penal, corresponde señalar que, no obstante de no estar abierta la competencia de ése Tribunal debido a la propia responsabilidad del ahora accionante, el Tribunal Supremo de justicia, es incompetente para el fin señalado, ya que debió acudir al juez natural de la causa; consiguientemente, no es evidente la vulneración de los derechos invocados como lesionados.