SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2014
Fecha: 10-Jun-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 310/013 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 475 a 479, por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, por mandato del art. 128 de la CPE, se activa frente a acciones y omisiones ilegales o indebidas, que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) El Auto Supremo contiene el fundamento necesario para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación; por cuanto, la impugnación fue interpuesta sin cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 418 del CPP, porque no obstante de señalar los precedentes contradictorios, el recurrente no explicó la contradicción con los hechos denunciados; en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión, declaró inadmisible, por tener la atribución privativa de admitir o no el recurso; por otro lado, los precedentes contradictorios citados fueron pronunciados en casos que no guardan similitud con el proceso que fue analizado; 3) Si bien el accionante cita Autos Supremos que considera contradictorios con el Auto de Vista impugnado, no es suficiente la simple enunciación, ya que debe explicar con precisión la contradicción y acreditar que dicha resolución fue pronunciada en un caso similar, en efecto, ése incumplimiento, conforme señala la SCP 0424/2013 de 27 de marzo, impide a las autoridades demandadas ingresar al análisis de fondo; y, 4) En lo que respecta a los Magistrados demandados, sobre el supuesto incumplimiento de sus obligación de revisar de oficio la falta de pronunciamiento de la solicitud de extinción de la acción penal, corresponde señalar que, no obstante de no estar abierta la competencia de ése Tribunal debido a la propia responsabilidad del ahora accionante, el Tribunal Supremo de justicia, es incompetente para el fin señalado, ya que debió acudir al juez natural de la causa; consiguientemente, no es evidente la vulneración de los derechos invocados como lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso y sus elementos configuradores en la jurisprudencia constitucional
- Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa
- motivación de las resoluciones
- III.2.1. El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
- III.2.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos estructurantes del debido proceso
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.3 La labor del Tribunal de casación ante las denuncia de defectos absolutos
- III.3.Análisis en el caso concreto