SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2014

Fecha: 10-Jun-2014

II.5.

II.5.       La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, con costas, en base a los siguientes fundamentos: Con relación a la excepción de extinción de la acción penal, la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, estableció las características en base a las cuales se opera el trámite y resolución de dicho planteamiento, aspectos que fueron reiterados en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y SSCC 0033/2006-R y 0551/2010-R; consiguientemente, la extinción de la acción penal no se produce por el mero transcurso del tiempo, sin antes acreditar la concurrencia de ciertas condiciones materiales de procedibilidad que tienen que ver con parámetros objetivos, como la complejidad del litigio y la conducta del imputado; sin embargo, el imputado no efectuó una relación cronológica de los actuados a fin de probar la dilación, y menos que sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público; por otro lado, el caso analizado no está exento de complejidad, por el mismo hecho de velar por la vigencia de los derechos que la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales otorgan a los sujetos procesales; consiguientemente, carece de mérito la impugnación sobre la resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. En lo que concierne a los defectos de la Sentencia, el apelante hace su propio análisis valorativo de cuestiones de hecho, por lo mismo, el Tribunal de alzada debe limitar su consideración a cuestiones inherentes a la sentencia, lo que impide realizar la construcción de hechos históricos, como se tiene establecido en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 319 de 13 de junio de 2003; respecto al art. 370 inc. 5) del CPP, el apelante se limitó en efectuar una fundamentación doctrinal de la actividad probatoria, sin especificar porqué es contradictoria o carente de fundamento, no obstante que el fallo impugnado contiene una debida fundamentación probatoria y jurídica; con relación al art. 170 inc. 6) del CPP, corresponde resaltar la existencia de la jurisprudencia respecto a los alcances y límites de la apelación restringida, contenido en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005; empero, el apelante no cumplió con su deber de atacar la logicidad de la sentencia impugnada en relación con la actividad probatoria y la vulneración de las reglas de la sana crítica; finalmente, las alegaciones relativas a los defectos absolutos, ya fueron considerados precedentemente y no corresponde redundar en lo mismo (fs. 347 a 351).