SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1092/2014

Fecha: 10-Jun-2014

II.2.

II.2.       En antecedentes del cuaderno procesal, cursa Sentencia 08/2012 de “15 de octubre de 2010 y 07 de febrero de 2012”, por la que el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, declaró improbadas las excepciones de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, advirtiendo la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación incidental, conforme estipula el art. 403 inc. 2) del CPP, “bajo protesta de hacerlo de manera conjunta con el recurso de apelación restringida” (sic); al mismo tiempo, pronunció sentencia condenatoria en contra de Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, declarando autor y culpable de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión a ser cumplida en la Cárcel Pública de “San Pablo” de Quillacollo, con los fundamentos que a continuación se señala: en el curso de la celebración de la audiencia de juicio oral, el acusado planteó, entre otras excepciones, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sosteniendo que desde el acto inicial del proceso penal de referencia, transcurrieron más de tres años; sin embargo, dicho incidente no opera de forma automática, sino que, en cada caso concreto se debe efectuar el análisis pormenorizado para establecer dónde se produjo la mora procesal, en efecto, se debe precisar en qué parte del proceso y a qué fojas cursa la mora procesal, especificando el órgano que debe asumir la responsabilidad de la retardación; empero, en el caso particular, no existe dicha especificación, máxime si el mismo acusado planteó dos recusaciones que fueron rechazados, aspectos que sin lugar a dudas provocaron la mora procesal, siendo estas de entera responsabilidad del acusado; por otro lado, tampoco se adjuntó las circulares a los efectos del art. 130 del CPP (fs. 294 a 300 vta.).