SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2014

Fecha: 10-Jun-2014

1)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del escrito cursante de fs. 515 a 518, informaron que: 1) El accionante a través de su representado, pretende que esta acción constitucional sea una instancia casacional, tratando como de lugar se anule el Auto Supremo 240/2013 de 13 de mayo, arguyendo en forma desaprensiva que no sólo se debió declarar la improcedencia del recurso de nulidad y casación, sino que obligatoriamente correspondía se aplique los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del CPC; 2) La SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, señaló que exigir los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Código Adjetivo Civil, con excesivo rigorismo, implica desconocer el acceso a la justicia y el derecho a la impugnación. El aludido artículo, contiene dos supuestos concretos: primero con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere y su folio dentro del expediente; al respecto, no cabe la menor duda, que constituye una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la Resolución de la cual se está recurriendo; y, segundo, respecto a la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos; se deduce que éste constituye un requisito de contenido, pues delimita la competencia del tribunal, que debe resolver los puntos impugnados en el recurso de casación; 3) No se debe restringir que el recurso de casación contemple de forma explícita, la especificación de la ley o leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad o error, por cuanto el cumplimiento de ello, puede estar implícito o disperso en el mencionado recurso, por lo que no sería conducente la exigencia con rigurosidad de dichos requisitos; 4) Si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, se aplica el principio de igualdad de partes; empero, no puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismos que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales; 5) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, corresponde señalar que la parte accionante se limitó en la presente demanda, a realizar un relato de antecedentes y a citar normas legales, sin realizar un análisis jurídico y menos precisar en cuál de los elementos del indicado derecho, se encuentra sustentada su demanda, por cuanto conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, debió fundamentar su acción, señalando: 1) Por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada, dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Sin embargo, en la acción intentada no se explicó con precisión porqué se considera que nuestras autoridades vulneraron el derecho al debido proceso o cómo en la labor interpretativa hubiesen quebrantado principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, verdad material y preclusión; y, 6) La parte accionante pretende que el Tribunal de garantías, ingrese a la valoración e interpretación de la legalidad ordinaria, respecto al pago de sueldos por inamovilidad laboral, desconociendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su vasta jurisprudencia, estableció que la acción de amparo constitucional, no es medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, ya que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria.