SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2014
Fecha: 07-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de un proceso ejecutivo seguido por Pablo Fernando Ossio Justiniano contra María del Carmen Pereira Ribera, que concluyó con la Resolución 92/2008 de 12 de noviembre, dictada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil, declarando probada la demanda, ordenando que la causa sea llevada hasta el trance de la subasta y remate de los bienes embargados. Posteriormente, por Auto de adjudicación 12 de 18 de enero de 2011, la Jueza determinó aprobar la subasta y el remate, “del inmueble ubicado en esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, zona este, la U.V 140, Mza.17, Lote Nº 9, con superficie según título y según mensura de 540.oo mts2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1.99.00.71595, disponiéndose la adjudicación en favor de HERLAN ROMERO ROSEL” (sic).
Notificada la accionante el 7 de febrero de 2013, con el referido Auto promovió, oposición en vía incidental al desapoderamiento de su derecho propietario del inmueble ubicado en la unidad vecinal (UV) 140, manzana 17, lote 4, del barrio Guaracachi, con una superficie de 1020 m2, que obtuvieron junto a su esposo de su anterior poseedora Mercedes Duran Castedo, manteniendo esta posesión de forma quieta, pacífica y continuada, por más de trece años, habiendo iniciado un proceso ordinario de usucapión. Sin embargo, la Jueza ahora codemandada, mediante Auto 79 de 13 de mayo de 2013, rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento, por ser presentado fuera del término establecido por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), máxime si la documentación adjuntada no demostró el derecho propietario con fecha cierta y con anterioridad al embargo, conforme al art. 517, con relación al art. 520.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 33 de la citada LAPCAF, por lo que, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento contra la incidentista ocupante del terreno UV 140 manzana 17, lote 4, barrio Guaracachi, con una superficie de “102 m2” (sic).
Dicha determinación fue apelada el 5 de junio de ese mismo año, pidiendo al Juez de alzada revocar totalmente la resolución apelada y disponga se suspenda el mandamiento de desapoderamiento, en tanto se resuelva el proceso ordinario de usucapión existente sobre el lote de terreno adjudicado en autos, donde el adjudicatario Herlan Romero Rosel es parte litigante. El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 216 de 25 de octubre del referido año, revocó en parte el Auto 79, en cuanto a la extemporaneidad del incidente y confirmó en parte respecto de no haber probado la incidentista el incidente de oposición; advirtiéndose que no se resolvieron los puntos apelados, limitándose a señalar que con el proceso de usucapión no podía proceder la paralización y oposición del desapoderamiento, y sin base técnica jurídica estableció que los lotes 4 y 9 son los mismos, lo que constituye vulneración de sus derechos fundamentales y el principio de congruencia, por cuanto no se pronunciaron a su turno sobre los aspectos impugnados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- “OTORGAR”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. Jurisprudencia reiterada
- En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación
- III.1.2. El principio de congruencia y el debido proceso
- III.1.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- referidos lotes son
- no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta
- III.2.2. Respecto del Juez ad quem
- REVOCAR