SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.2.2. Respecto del Juez ad quem
El Juez de alzada pronunció el Auto de 216, impugnado a través de la presente acción tutelar por ser carente de fundamentación y motivación y por inobservancia del principio de congruencia, elementos constitutivos del debido proceso; en ese sentido, se tiene que el referido Auto de Vista responde al cuestionamiento realizado, como se pasa a desarrollar:
En el segundo considerando, señala que la incidentista fue notificada con el mandamiento de desapoderamiento el 7 de febrero de 2013, siendo presentado dentro del plazo establecido en el art. 45 de la LAPCAF, por dicho motivo, la Jueza a quo no debió rechazar el mismo señalando que había sido extemporáneo, hecho subsanable al haberse pronunciado al mismo tiempo sobre el fondo del incidente, siendo también motivo de agravios en el recurso de apelación.
En el cuarto considerando, resuelve el fondo del incidente, expresando lo siguiente: “que la oposición al desapoderamiento se funda en la posesión ejercida por la apelante sobre el inmueble adjudicado en base al Art. 45 de la Ley 1760” (sic), la solicitud de la apelante de suspender el mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva el proceso ordinario de usucapión, refiriéndose respecto a este punto que el derecho posesorio sobre el inmueble adjudicado está siendo ventilado en el proceso ordinario de usucapión, cuyo resultado puede ser incierto.
En el mismo considerando, respecto a la supuesta vulneración del art. 196 del CPC, cometida por la Jueza a quo, el Auto de Vista aludido indica que: “aunque señale que la posesión es en el lote 4, donde tiene edificada su vivienda de dos plantas, la construcción está ubicada en el centro del terreno, de tal manera que el lote 9 adjudicado forma parte del inmueble cuya posesión viene ostentando por más de 15 años; sin embargo, contradictoriamente indica que el Auto apelado ordena el desapoderamiento del lote 4, cuando el Auto de aprobación de remate recae sobre el lote 9” (sic). Dicho argumento constituye un contrasentido que primero señale que su vivienda se encuentra en el lote 4 y que por su ubicación comprenda también el lote 9, y hable de incongruencia o de imposibilidad de la ejecución del mandamiento, cuando la contradicción nace de la propia apelante, no cabiendo duda que se trata del mismo inmueble objeto de la adjudicación; de otra manera, se concluiría que la posesión es en otro lugar y así la incidentista ya no podría oponerse por tratarse de un bien distinto del adjudicado.
En cuanto al petitorio, de suspender del mandamiento de desapoderamiento en tanto se resuelva el proceso de usucapión; fundamentó que al haberse acogido la apelante en su incidente de oposición al desapoderamiento, a lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF, corresponde limitarse a dicha norma que con carácter específico exige al incidentista la demostración de “su derecho emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta”, requisito que no ha sido cumplido por la incidentista y ahora apelante, tal como ha establecido de forma correcta la Jueza a quo, con esos elementos no pueden oponerse al desapoderamiento; solo en el caso de quienes ostenten la calidad de poseedores en el inmueble objeto de remate y adjudicación, y demuestren su derecho registral anterior al embargo, sería posible suspender el mandamiento de desapoderamiento; no existiendo otro camino que hacer prevalecer el derecho del adjudicatario frente a la incidentista, quien tiene expedita la vía ordinaria para reclamar lo suyo.
En mérito a dichas consideraciones, el Auto de Vista 216, se encuentra debidamente fundamentado respondiendo a todos los puntos apelados; es decir, el Juez de alzada en cumplimiento de su deber por ejemplo, advirtió que la incidentista impetró el incidente de oposición dentro del plazo establecido por el art. 45 de la LAPCAF, y respecto a la supuesta incongruencia cometida por la Jueza de primera instancia respecto del mandamiento de desapoderamiento y la venta judicial, fue claro al señalar que la contradicción nace de la propia apelante, razonamiento que fue asumido en virtud a la documentación adjunta al proceso como la inspección judicial que observó una vivienda de dos plantas, construida en el centro de dos lotes, ocupando parte del lote adjudicado, -identificado como 9- además de señalar en el memorial de oposición que ostenta la posesión, de dicho lote por más de quince años, contradicciones que se puede advertir de los memoriales presentados por la accionante y que están siendo reflejados en el apartado de Conclusiones.
En ese contexto, el Auto 79 como del Auto de Vista 216, no resultan ser aislados al tema objeto de impugnación, fueron resueltos observando el debido proceso, y como se mencionó, fue la propia accionante que sentó las bases para obtener las resoluciones que ahora impugna de vulneratorias de sus derechos, no siendo evidente las denuncias realizadas, sino al contrario, fueron resueltas a su turno conforme a derecho de modo compatible con la norma procesal que regula el procedimiento para el incidente de oposición al desapoderamiento; por otra parte, se evidencia que el Juez de alzada revisó la resolución puesta a su conocimiento como lo exige el ordenamiento jurídico, de realizar un segundo examen en razón a la falibilidad humana en que podría incurrir el Juez a quo. Tampoco se vulneró el derecho de tutela judicial efectiva, como denuncia la accionante, por cuanto ella fue parte activa del fenecido proceso ejecutivo, prueba de ello es que tuvo oportunidad de formular el incidente de oposición y el recurso de apelación, como también promovió el proceso ordinario de usucapión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- “OTORGAR”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. Jurisprudencia reiterada
- En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación
- III.1.2. El principio de congruencia y el debido proceso
- III.1.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- referidos lotes son
- no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta
- III.2.2. Respecto del Juez ad quem
- REVOCAR