SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2014
Fecha: 07-Jul-2014
II.1.
II.1. Dentro del fenecido proceso ejecutivo, que siguió Pablo Fernando Ossio Justiniano contra María del Carmen Pereira Ribera, la accionante fue notificada con el mandamiento de desapoderamiento el 5 de febrero de 2013, y mediante memorial de 7 de igual mes y año, planteó oposición en la vía incidental, expresando como antecedentes: i) Ser sorprendida por una demanda de mejor derecho propietario incoada por Katia Berta Vega Salinas y María del Carmen Pereira Ribera contra su esposo, iniciado el año 2009, las que se presentan como propietarias de los lotes 9 de 540 m2 de superficie y el 10 con 510 m2 ubicados en la UV 140, manzana 17 y que habrían sido desposeídas de sus terrenos por Gery José Leopoldo Quiroga Florido, -su esposo-, de donde se infiere que los lotes de referencia son parte de la superficie de 1020 m2 que posee por más de diez años junto a su familia; ii) Como no fue incluida en la demanda señalada precedentemente, instauro un proceso ordinario de usucapión en enero de 2011 (fs. 12 vta.), sobre el lote de terreno que ostenta como dueña por más de diez años, el mismo que cuenta con una superficie 1020 m2 situado en la UV 140, manzana 17 lote 4 del barrio Guaracachi, situación jurídica que debe dilucidarse ante la autoridad que está en conocimiento del referido proceso de usucapión, por lo que resulta inviable cualquier otra acción que atente contra su derecho propietario; y, iii) En base a dichos antecedentes y al derecho posesorio que le asiste sobre el lote signado con el numero 9 de supuesta propiedad de María del Carmen Pereira Rivera, y que en autos habría sido embargado, rematado y adjudicado en favor del señor Herlan Romero Rosel; en calidad de dueña y poseedora del lote de terreno de 1020 m2 de superficie, del cual es parte el lote adjudicado en autos, al tenor del art. 45.II de la LAPCAF, deduce oposición en la vía incidental, solicitando la inviabilidad del desapoderamiento ante la existencia de cuestiones de hecho y derecho, que deben dilucidarse en la vía ordinaria, a efectos de que se reconozca y declare como única y legitima propietaria del inmueble, cuya usucapión tiene consolidada, al tenor de los arts. 110, 138 y 1454 del Código Civil (CC), además que debe tomar en cuenta las irregularidades que arroja el avalúo (fs. 5 a 8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- “OTORGAR”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. Jurisprudencia reiterada
- En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación
- III.1.2. El principio de congruencia y el debido proceso
- III.1.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- referidos lotes son
- no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta
- III.2.2. Respecto del Juez ad quem
- REVOCAR