SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2014
Fecha: 07-Jul-2014
no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta
En ese contexto, se advierte que el Auto 79, de forma fundamentada aunque no ampulosa, respondió a la pretensión de la accionante, señalando la normativa aplicable al caso y en la que basó su rechazo, como es el art. 45.II de la LAPCAF, que a la letra dice: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta…” (las negrillas son nuestras); en razón a dicha norma, esta autoridad determinó que “de la documentación adjunta, es evidente que no demostró el derecho propietario con fecha cierta y con anterioridad al embargo” (sic), exigencia que no fue cumplida por la incidentista, ya que ésta se limitó a señalar que ejerce posesión pacifica del inmueble por más de trece años y que inicio un proceso de usucapión sobre el lote de terreno número 9.
Como se tiene descrito, la Jueza demandada al emitir el citado Auto, no vulneró el derecho a una resolución fundamentada denunciado por la accionante, pues respondió de forma concreta la pretensión, cual era la suspensión del mandamiento de desapoderamiento; consiguientemente, los fundamentos de la resolución impugnada, responden al espíritu de la norma antes señalada y al aspecto cuestionado en su memorial; es decir, que la propia accionante, estableció las bases para obtener la resolución de rechazo del incidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- “OTORGAR”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. Jurisprudencia reiterada
- En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación
- III.1.2. El principio de congruencia y el debido proceso
- III.1.3. Derecho a la tutela judicial efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- referidos lotes son
- no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta
- III.2.2. Respecto del Juez ad quem
- REVOCAR