SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2014

Fecha: 07-Jul-2014

II.4.

II.4.  El Juez de alzada, por Auto de Vista de 216, resolvió revocar en parte el Auto 79, referente al rechazo por extemporáneo, admitiéndose el mismo y confirmar en parte respecto a no haber probado el incidente de oposición y lo demás del Auto conforme al art. 45 de la LAPCAF, en base a lo siguiente: i) La oposición al desapoderamiento se funda en la posesión ejercida por la apelante y en base al art. 45 de la LAPCAF, “y aunque señale que la posesión es en el lote 4, donde tiene edificada su vivienda de dos plantas, la construcción está ubicada en el centro del terreno, de tal manera que el lote 9 adjudicado forma parte del inmueble cuya posesión viene ostentando por más de 15 años, (…) contradictoriamente señala que el Auto apelado ordena el desapoderamiento del lote 4, cuando el auto de aprobación de remate recae sobre el lote 9. Dicho argumento constituye un contrasentido al señalar que su vivienda se encuentra en el lote 4 y que por su ubicación comprenda también el lote 9” (sic) , y luego hable de incongruencia o de imposibilidad de la ejecución del mandamiento, cuando la contradicción nace de la propia apelante, no cabiendo duda de que se trata del mismo inmueble objeto de la adjudicación; de otra manera se concluiría que la posesión es en otro lugar y así la incidentista ya no podría oponerse por tratarse de un bien distinto del adjudicado; y, ii) Respecto a la solicitud de suspensión del mandamiento de desapoderamiento en tanto se resuelva el proceso de usucapión; al haberse acogido la apelante en su incidente de oposición al desapoderamiento a lo dispuesto por el art. 45.II de la LAPCAF, corresponde limitarse a dicha norma que con carácter específico exige al incidentista la demostración de su “derecho emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta”, requisito que no ha sido cumplido por la incidentista y ahora apelante, tal como de forma correcta lo ha establecido la Juez a quo, con esos elementos no puede oponerse al desapoderamiento; solo en el caso de quienes ostenten la calidad de poseedores en el inmueble objeto de remate y adjudicación, y demuestren su derecho registral anterior al embargo, solo en ese caso sería posible suspender el mandamiento de desapoderamiento (fs. 19 a 21 vta.).