SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014

Fecha: 16-Jul-2014

1)

José Alfredo Hurtado Menacho, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, presentó el informe escrito cursante de fs. 56 a 64 vta., por el cual expresó: 1) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, toda vez que formuló recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 56/2013, el 17 de septiembre de ese año, fuera del plazo establecido al efecto; siendo necesario considerar que fue notificado por cédula en el domicilio procesal que el señaló, ubicado en el barrio 3 de mayo, av. Circunvalación, inmueble de propiedad de Juana Aldana Guevara, realizándose la diligencia respecto a ambas personas citadas, así como también mediante edicto de prensa pública, en un medio de comunicación radial “Radio Pailón”, el 9 del mes y año aludidos; 2) Lo expuesto; es decir, la interposición de la reconsideración señalada, fuera del plazo de cinco días establecido por la SCP 0522/2012 de 9 de julio, adecúa la pretensión a la causal de improcedencia fijada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que prevé que esta acción tutelar, no procede cuando se plantea el recurso pero de manera incorrecta; es decir, en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; no siendo factible pretender subsanar a través de la vía constitucional, la negligencia o desidia en causa propia, operada por el impetrante de tutela; 3) El accionante incurre en contradicciones en su acción de defensa, toda vez que inicialmente alega el cumplimiento a la subsidiariedad, posteriormente, invoca la excepción a la misma, por una supuesta “medida de hecho”, que no fue descrita pertinentemente, a efectos de valorarla en ese sentido, al no cumplir las condiciones exigidas a ese efecto, por la SCP 0489/2012 de 6 de julio; 4) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se advierte que ésta incumplió los requisitos de admisibilidad necesarios para su consideración, siendo que la relación de hechos es ambigua y “nada clara”, no guardando conexitud con los derechos invocados, toda vez que la suspensión del accionante, responde a su privación de libertad y no a acciones en las que hubiera incurrido; evidenciándose asimismo, que el petitorio no se halla relacionado a los hechos “abstractos” expuestos, por lo que la tutela debe ser denegada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 5) En caso de analizar el fondo, sin considerar la inobservancia a la subsidiariedad y a los requisitos de admisibilidad, -refiere que- el impedimento que pesa sobre el accionante, para cumplir las funciones de Alcalde Municipal, no es responsabilidad del Concejo Municipal de Pailón, sino que responde a la detención preventiva que cumple en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, determinada por autoridades competentes en materia penal dentro del proceso que se le sigue; derivando por ende, la decisión asumida en cumplimiento del art. 12.24 de la LM, que motivó la designación interina subsecuente en el cargo de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de ese Municipio; no concurriendo en consecuencia, la vulneración de derechos invocados; 6) Si la pretensión del accionante, es acceder al manejo de las cuentas bancarias del Municipio, tal como se comprueba de su demanda tutelar, su persona carece de legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto fue el Viceministerio de Autonomías Departamentales y Municipales, la instancia que habilitó su firma como Alcalde a.i., dada la legalidad de su designación analizada por dicha repartición, instruyendo aquello, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, 7) Existe otra acción de amparo constitucional, presentada por los mismos motivos, pendiente de resolución; constatando de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, que la misma se halla signada con el número 04987-2013-10-AAC, dirigida contra los Ministerios de Autonomías y de Economía y Finanzas Públicas, precisamente cuestionando la inhabilitación de cuentas a su favor; advirtiendo una deslealtad procesal y temeridad en la interposición de la presente, lo cual amerita la denegatoria de tutela.

Por su parte, en audiencia, su abogado apoderado resaltó que el accionante fue notificado con la Resolución 56/2013, en el domicilio procesal que señaló, constituyendo en consecuencia una diligencia legal, que denota que el recurso de reconsideración fue planteado fuera de plazo. Asimismo, insistió en que la suspensión del impetrante de tutela, derivó del impedimento de éste para ejercer materialmente su cargo, en mérito a los procesos penales seguidos en su contra, por lo que se encuentra con detención preventiva; no siendo viable su pretensión de persistir manejando los recursos económicos del Municipio, no obstante su privación de libertad.

Luis Fernando López Yépez, José Sergio Medrano Espinoza, Medardo Nelson Rodríguez Soliz, Carla Gimena Cartagena Pedro, Gaby Rosario Pérez Vaca y Raúl Lozano Menacho, Concejales del municipio de Pailón, codemandados; presentaron el memorial cursante de fs. 46 a 52, cuestionando en lo principal, la competencia del Tribunal de garantías -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, con el argumento que correspondía el conocimiento de la causa, al Juzgado de Partido de Sentencia Penal Mixto de San José de Chiquitos, donde pertenece el municipio de Pailón, u otro juzgado de la misma jerarquía más cercano, como el de Cotoca; ello en virtud a que los supuestos actos ilegales se produjeron en la localidad de Pailón, y no así en la capital del departamento. 

Finalmente, por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2013 (fs. 473 y 483), las codemandadas Karla Gimena Cartagena Pedro y Gaby Rosario Pérez Vaca, solicitaron al Tribunal de garantías, tomar en cuenta que se hallaban con licencia del Concejo Municipal; la primera, desde el 30 de julio al 3 de diciembre del año referido; y, la segunda, a partir del 1 de abril del mismo año; por lo que, no tuvieron participación alguna en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ahora accionante.

Por su parte, resulta necesario referirse al art. 53 del CPCo, que consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable, en relación al principio de subsidiariedad: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. (…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno…” (las negrillas nos pertenecen).