SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.2.La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal
Al respecto la jurisprudencia señalo que: “Cabe mencionar que uno de los principios configuradores de la naturaleza jurídica del amparo constitucional es el de subsidiariedad, establecida en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: 'La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo' principio que ha sido desarrollado en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional.
La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, con carácter previo, tendrá que haberse solicitado la reconsideración al ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal.
En la misma línea, también se ha pronunciado la SCP 0796/2012 de 20 de agosto, que señaló lo siguiente: Respecto al recurso de reconsideración en el ámbito municipal, la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM que regula el mecanismo institucional de la reconsideración de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye un medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional. Así, por ejemplo, la SC 1230/2011-R de 13 de septiembre.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional concluyó: 'En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'. Así la SC 0512/2010-R de 5 de julio'.
De las líneas jurisprudenciales citadas, se establece que en el ámbito municipal, contra el acto considerado lesivo que es emanado directamente del Concejo Municipal, donde no existe la posibilidad de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, los accionantes a fin de agotar la vía administrativa, tiene el deber y responsabilidad de hacer uso del recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la LM, para que el propio Concejo Municipal pueda efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida; sólo agotado el referido recurso, y en caso de seguir persistiendo la lesión de los derechos fundamentales, los accionantes están facultados para acudir a la acción de amparo constitucional” (SCP 0406/2013 de 27 de marzo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2.La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 19
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM
- III.4. Análisis del caso concreto
- él mismo señaló en dos oportunidades cuando presentó recurso de reconsideración conforme se señaló anteriormente.
- III.4.2. Sobre las medidas de hecho denunciadas vía constitucional
- en cada caso concreto
- REVOCAR