SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada; haciendo énfasis en que su petición no se halla centrada en demandar la restitución de Alcalde Municipal de su mandante, sino en demandar las “groseras medidas de hecho”, que restringieron y “pisotearon” la voluntad popular del municipio de Pailón; dado que su detención preventiva, no constituía de modo alguno, causal para su remoción, siendo una autoridad electa para el ejercicio de las funciones municipales que ocupaba, añadiendo que, sí cumplió con el principio de subsidiariedad ante la formulación del recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 056/2013, toda vez que se enteró de manera verbal de la existencia de dicha determinación el 12 de septiembre de 2013, por comunicación de Juana Aldana Guevara, persona ajena que fue notificada por una funcionaria de la Alcaldía. Por otra parte, agregó que “una detención preventiva, 10 detenciones preventivas” (sic), no pueden ser motivo suficiente ni justificación legal para que una autoridad electa por soberanía popular, sea alejada de su cargo, indicando finalmente que no existe identidad de sujeto ni de objeto con la anterior acción de amparo constitucional que formuló el accionante, al estar la misma dirigida al Ministerio de Autonomías, instancia que habilitó las firmas del Alcalde Municipal a.i. ante el Banco Unión S.A.
A su turno, el accionante indicó que el estar detenido preventivamente no es motivo válido para su suspensión, coartándole con dicha decisión su derecho al trabajo y a una remuneración justa; cuestionando asimismo, la inhabilitación en el manejo de las cuentas corrientes fiscales de la que fue sujeto, a cuya consecuencia, -según refiere- se estaría provocando un daño inminente al municipio de Pailón.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2.La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 19
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM
- III.4. Análisis del caso concreto
- él mismo señaló en dos oportunidades cuando presentó recurso de reconsideración conforme se señaló anteriormente.
- III.4.2. Sobre las medidas de hecho denunciadas vía constitucional
- en cada caso concreto
- REVOCAR