SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014
Fecha: 16-Jul-2014
i)
Resolución que fue dictada en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a que se habría incumplido los principios de inmediatez y subsidiariedad; dicha afirmación no es evidente, toda vez que la última decisión con la que fue notificado el accionante, data de septiembre de 2013, habiendo sido interpuesta la acción de defensa analizada, en diciembre de ese año, observando el plazo de caducidad establecido al efecto. Por otra parte, la diligencia de la Resolución 56/2013, se la realizó mediante nota dirigida a una persona ajena al asunto en cuestión -Juana Aldana Guevara-, entendiéndose en consecuencia, que el recurso de reconsideración sí fue planteado dentro de plazo; a más de ello, la SCP 0717/2013 de 3 de junio, establece que los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, no pueden estar supeditados al cumplimiento de formalidades, razón por la que no es exigible la formulación del recurso citado, a fin de agotar las vías ordinarias e ingresar al fondo de la problemática planteada en una acción de amparo constitucional; ii) Tampoco se advierte la identidad de objeto, con una anterior garantía constitucional presentada, siendo que la presente se halla dirigida a cuestionar una determinación distinta, constituida por la Resolución 56/2013, no teniendo el mismo objeto de la primera acción interpuesta; iii) En cuanto al fondo de la pretensión, el Tribunal de garantías señaló que el art. 28 de la CPE, establece los casos en los que procede la suspensión del ejercicio de los derechos políticos; presupuestos, que no se presentaron para que el accionante sea objeto de la suspensión citada; no constituyendo la detención preventiva, motivo suficiente para vulnerar los derechos invocados por el impetrante de tutela; y, iv) Se precisó que, si bien el accionante tendría dificultades para ejercer sus funciones y manejar los recursos de la Alcaldía desde el recinto penitenciario en el que se hallaba privado de libertad; ello no era causal para restringirle sus derechos derivados del principio de legitimidad de sus electores y la ley; debiendo tomarse las medidas más convenientes para que la administración sea oportuna y eficiente.
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013 (fs. 502 a 504 vta.), el codemandado José Alfredo Hurtado Menacho, solicitó la aclaración, complementación y enmienda de la Resolución del Tribunal de garantías, aduciendo que la suspensión a la que se sujetó al accionante, derivó de un impedimento material por ausencia debido a su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en base al art. 12.24 de la LM -que no fue declarado inconstitucional-, y no así a una causal de suspensión, conforme se expuso en la decisión asumida; por otra parte, indicó que se aplicó la SCP 0717/2013, a un supuesto fáctico distinto, actuando además ultra petita, al anular la Resolución Municipal 56/2013, aspecto no pedido en la demanda tutelar. Mediante Auto de 19 del mismo mes y año (fs. 505 a 506), se declaró no ha lugar a la solicitud descrita, manteniendo vigente el fallo 36 de 16 de diciembre de 2013, bajo el argumento de ser claros los términos contenidos en el mismo.
Asimismo, por memorial presentado en igual fecha (fs. 508 a 512 vta.), los Concejales Municipales de Pailón codemandados, requirieron también la aclaración, enmienda y complementación del fallo dictado por el Tribunal de garantías, con el fundamento de que el Concejo Municipal, tiene la facultad de designar Alcalde interino, en dos supuestos; el primero, por suspensión temporal o definitiva y el segundo, por impedimento material que imposibilita el ejercicio del cargo para el que fue elegido; habiendo obrado sus autoridades en mérito a la segunda causal descrita, no siendo viable delegar a un tercero ajeno ni a un funcionario público no electo por el pueblo, para ejercer esas funciones; por lo que, pidieron aclarar los puntos ahí expuestos. A través del Auto de 19 de diciembre de 2013 (fs. 513 a 514), se declaró no ha lugar dicha solicitud, estableciendo que fueron claros y precisos en los términos de la decisión asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2.La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 19
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM
- III.4. Análisis del caso concreto
- él mismo señaló en dos oportunidades cuando presentó recurso de reconsideración conforme se señaló anteriormente.
- III.4.2. Sobre las medidas de hecho denunciadas vía constitucional
- en cada caso concreto
- REVOCAR