SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014

Fecha: 16-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 008/2011 de 10 de enero, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, el accionante fue proclamado como Alcalde del municipio de Pailón, en representación de la organización política Movimiento al Socialismo  Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP); sin embargo, a través de la Resolución Municipal “053/2013” -lo correcto es 56/2013- de 7 de septiembre, el Concejo de dicho Municipio, sin poseer ninguna base jurídica que sustente su decisión, determinó en su parte resolutiva, designar como Alcalde interino al Concejal José Alfredo Hurtado Menacho, asumiendo una medida de hecho, que suprimió la facultad concedida por el art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Agrega que, la Resolución Municipal citada, fue dictada incurriendo en falta de congruencia y ausencia de motivación entre su parte considerativa y dispositiva, haciendo mención a distintas disposiciones normativas que no hallaban cause ni fundamento para la restricción del ejercicio material del cargo de Alcalde Municipal, de la que fue sujeto su mandante, toda vez que no concurrió condición legal alguna para su suspensión, como ser pliego de cargo ejecutoriado, sentencia ejecutoriada en materia penal, renuncia o muerte. Ahondándose aún más la “ilegalidad” cometida, ante la suspensión de la firma del accionante, así como del control y manejo de las cuentas corrientes fiscales del municipio de Pailón, tramitada ante el Banco Unión S.A.

Finaliza indicando que, pese a que la Resolución Municipal hoy impugnada, fue notificada el 12 de septiembre de 2013, interponiendo dentro de plazo -el 17 de ese mes y año-, el recurso de reconsideración de conformidad al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), insistiendo el 1 de octubre de igual año, una respuesta expresa sobre el mismo; el Concejo Municipal de Pailón, dictó la Resolución Municipal 65/2013 de 10 de octubre, ratificando la decisión cuestionada, con el argumento de haber formulado el recurso señalado fuera de plazo. Afirmación falsa, dado que la diligencia fue realizada -reitera- el  12 del referido mes y año-, no así el 9 de septiembre de 2013, como erróneamente consignó la determinación aludida. Por lo que, -resalta- cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, aduciendo que es necesario además considerar que, en mérito al daño irreparable e irremediable en las “medidas de hecho” asumidas en la suspensión del ahora accionante, debe obviarse dicha característica y resolver el fondo de su pretensión.