SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014
Fecha: 16-Jul-2014
él mismo señaló en dos oportunidades cuando presentó recurso de reconsideración conforme se señaló anteriormente.
De la revisión de antecedentes que hacen a la presente acción de amparo constitucional, se puede constatar que el accionante fue notificado con la Resolución 56/2013, cuestionada mediante la presente acción, el 9 de septiembre de ese mismo año, mediante notas dirigidas tanto a Juana Aldana Guevara, propietaria del domicilio en el que se realizó la diligencia como al propio accionante, constando la firma de los testigos presenciales en ambos actuados, evidenciándose así que materialmente la notificación se realizó en el domicilio procesal señalado previamente por el accionante en ocasión de la consideración de otro recurso de reconsideración que formuló contra la Resolución Municipal 38/2013, demandando igualmente la designación de otro Alcalde interino; por lo que, al haberse realizado la misma, en el lugar específicamente consignado por el impetrante de tutela, la notificación en la fecha señalada, es válida a los efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso de reconsideración; evidenciándose a más de ello, que se procedió a su notificación por edictos de prensa conforme se verificó en la conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Reafirma lo descrito, que, de igual forma, el accionante no impugnó la notificación efectuada en el domicilio citado, y contrariamente, lo consignó nuevamente en la reconsideración presentada contra la Resolución Municipal 56/2013, como dirección para conocer su respuesta (fs. 8), confirmándose así, que la diligencia fue realizada en el lugar que él mismo señaló en dos oportunidades cuando presentó recurso de reconsideración conforme se señaló anteriormente.
Lo expuesto denota que, efectivamente la reconsideración como medio idóneo, fue formulada por el ahora accionante fuera del plazo de cinco días previsto por la SCP 0522/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.3.1; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla imposibilitado de analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar, siendo que, no se cumplió el principio de subsidiariedad que la caracteriza, adecuándose el caso, a la subregla descrita en el punto 2 inc. a) de la SC 1337/2003-R, que señala que no procede esta garantía constitucional, cuando las autoridades judiciales o administrativas, tenían la posibilidad de pronunciarse y modificar el fallo dictado, pero el agraviado interpone el recurso de manera incorrecta, situación se da en planteamientos extemporáneos o equivocados; así también el art. 53.3 del CPCo, prevé como supuesto de improcedencia, la interposición de la acción de amparo constitucional contra resoluciones que pueden ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
En este punto, cabe precisar que no es aplicable al caso concreto, la SCP 0717/2013, cuyos razonamientos fueron citados por el accionante, aludiendo que no era exigible en su caso, el agotamiento de las vías ordinarias de reclamo; toda vez que en dicho fallo, se analizó la suspensión del entonces accionante, de su cargo de Alcalde Municipal, refiriendo que no era exigible la interposición del recurso de reconsideración, en ese caso en concreto, toda vez que al derivar la misma de la aplicación de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, declarados inconstitucionales, la pretensión de tutela solicitada, no podía estar subordinada a aspectos formales vinculados a la existencia de una solicitud de reconsideración, razonamiento que no es aplicable al presente, al no tener supuestos fácticos similares, por cuanto en el caso de estudio, la suspensión del accionante, no derivó de la aplicación de dichas disposiciones, sino conforme se advierte de la Resolución Municipal 56/2013, del art. 12.24 de la LM -vigente-, que señala como atribución del Concejo Municipal: “Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del Alcalde Municipal”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2.La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 19
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM
- III.4. Análisis del caso concreto
- él mismo señaló en dos oportunidades cuando presentó recurso de reconsideración conforme se señaló anteriormente.
- III.4.2. Sobre las medidas de hecho denunciadas vía constitucional
- en cada caso concreto
- REVOCAR