SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014
Fecha: 16-Jul-2014
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) Dejar de impedir que el accionante, pueda ejercer materialmente los actos correspondientes a la facultad ejecutiva del municipio de Pailón, así como la administración de los recursos económicos dentro de la administración pública; b) La restitución de la firma de su mandante, como Alcalde Municipal, a efectos del manejo y control de cuentas corrientes fiscales del referido municipio; y, c) El desalojo, de manera inmediata, “a todas las personas que actualmente se encuentran Usurpando Funciones Públicas de las Instalaciones del Poder Ejecutivo Municipal de Pailón e Ilegalmente manejando los Bienes del Gobierno Municipal de Pailón” (sic).
En este sentido, se constata de la emisión de la SCP 0634/2014 de 25 de marzo, en la cual el ahora accionante interpone la acción de amparo constitucional contra Gisela López Rivas, Viceministra de Autonomías Departamental, reclamando en lo principal la ilegal emisión de la Resolución Municipal 24/2012, que fue presentada ante el Ministerio de Autonomías con el objeto de habilitar firmas del nuevo Alcalde interino designado para el manejo de las cuentas fiscales; razón por la cual la pretensión en dicha acción de amparo constitucional es que: “a) Se deje sin efecto la recomendación emitida por el Viceministerio de Autonomías Departamentales y Municipales sobre la habilitación de la firma del Alcalde interino, enviada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; b) Se ordene la restitución de la firma del Alcalde Municipal Armando Mamani Arauz para el manejo y Control de Cuentas Corrientes Fiscales del Municipio de Pailón; c) Se disponga la entrega a su favor, de copias legalizadas de “toda la documentación relacionada a las determinaciones asumidas por la Autoridad Demandada, respecto a porqué se suprimieron los Derechos Políticos de Armando Mamani Arauz, al no tramitar la habilitación de su firma” (sic); y, d) Se remita antecedentes al Ministerio Público, para que se proceda conforme a Ley”.
Consiguientemente y contrastando dichos antecedentes con la presente acción constitucional, se tiene que la autoridad demandada es distinta al igual que los hechos y la pretensión jurídica (Resolución Municipal 65/2013 de 10 de octubre) demandada mediante la presente acción; pues si bien existe identidad parcial de sujetos, sin embargo -como se dijo- son diferentes los hechos y la pretensión como también es otra la autoridad demandada, razón por la cual, no hay identidad de objeto y causa por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática ahora venida en revisión.
Hecha la aclaración y la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2.La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 19
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM
- III.4. Análisis del caso concreto
- él mismo señaló en dos oportunidades cuando presentó recurso de reconsideración conforme se señaló anteriormente.
- III.4.2. Sobre las medidas de hecho denunciadas vía constitucional
- en cada caso concreto
- REVOCAR