SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2014
Fecha: 16-Jul-2014
en cada caso concreto
Por pedagogía constitucional, corresponde aclarar que, conforme al art. 126.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo., toda resolución emitida por los Jueces y Tribunales de garantía -en este caso- dentro de una acción de amparo constitucional, debe ser remitida ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, sin que ello signifique que los efectos de dicha resolución, no sean ejecutados de manera inmediata, pues en todo caso, aún se encuentre en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución del Juez o Tribunal de garantías debe efectivizarse con celeridad; sin embargo de ello, si el máximo interprete y guardián de la Constitución Política del Estado advierte que la decisión que se encuentra en revisión, no contiene un análisis y resolución conforme a la Ley Fundamental, a la Ley ordinaria y a los Tratados Internacionales, corresponde en su caso, la revocatoria de la misma conllevando que sus efectos jurídicos desaparezcan automáticamente, a no ser que el Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad que el legislador le ha otorgado a partir del alcance del art. 28.II del CPCo., determine el dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto, claro está, dicha decisión debe ser resultado de un análisis objetivo a la luz de precautelar efectos jurídicos que nacieron a la vida jurídica y las consecuencias jurídicas y sociales que puedan existir en cada caso concreto.
En este sentido, se constata en el presente proceso constitucional que, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, sin ningún sustento legal, dispuso la designación del Oficial Mayor para coordinar el manejo administrativo del Municipio, razón por la cual y en coherencia con el argumento antes mencionado, al haber sido revocada la resolución del Tribunal de garantías por éste Tribunal Constitucional Plurinacional sus efectos desaparecen automáticamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
- III.2.La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 19
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM
- III.4. Análisis del caso concreto
- él mismo señaló en dos oportunidades cuando presentó recurso de reconsideración conforme se señaló anteriormente.
- III.4.2. Sobre las medidas de hecho denunciadas vía constitucional
- en cada caso concreto
- REVOCAR