SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2014

Fecha: 16-Jul-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  05936-2014-12-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eloy Cáceres Aguilar contra Sonia Eulogia Becerra Moreno, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 37 a 40 vta., el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violación, el 14 de octubre de 2013, presentó solicitud de cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que habrían pasado más de treinta y dos meses y no existiría acusación formal alguna en su contra; asimismo, en esa oportunidad se aclaró que por Auto definitivo de 9 del mismo mes y año, se anuló obrados hasta “fs. 100” del expediente original, incluyendo la acusación que pedía la aplicación de medidas cautelares en su contra.

Programada que fue la referida audiencia, la misma se llevó acabo el 18 de octubre de 2013, ante la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal, quien denegó la cesación impetrada; en ese sentido, interpuso recurso de apelación que radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Celebrada la audiencia de apelación, la referida Sala Penal Segunda evidenció que no se dio cumplimiento a los arts. 124, 172 y 173 del CPP, ello al no haberse valorado y compulsado debidamente la prueba aportada, además que la Jueza demandada habría establecido riesgos procesales que no eran objeto de consideración; en consecuencia, determinó la anulación de la audiencia y Resolución impugnada y, con la finalidad de evitar que se sigan vulnerando sus derechos y garantías, dispuso que por Secretaría de manera inmediata se haga conocer por oficio a la Jueza ahora demandada la decisión asumida, ordenando también que en el plazo de los siguientes cinco días se lleve a efecto la nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.

La determinación que asumió la Sala Penal Segunda llega a ser lógica, puesto que debe ser la autoridad que pronunció la Resolución anulada quien debe corregir el error en que incurrió; así, al conocer que esa autoridad judicial había sido notificada el 26 de noviembre de 2013 con el oficio 680/2013, librado por la referida Sala Penal, impetró ese mismo día, por memorial, se programe la audiencia ordenada; empero, se negó tal petición con el fundamento que por decreto de 26 del mismo mes y año, se dispuso la remisión del expediente al Juez de Instrucción Mixto de Minero, llegando a ser cumplida esta determinación por nota de atención de la misma fecha.

Recibido que fue el expediente en el Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, el 27 de noviembre de 2013, pidió a esta autoridad por memorial de 28 de igual mes y año, se señale fecha para la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva; pero, la solicitud fue nuevamente denegada, indicando que de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda, es la Jueza ahora demandada la que tiene que llevar a cabo la audiencia impetrada, por lo que dispuso la remisión del expediente ante la referida autoridad judicial.

Finalmente, refiere que el 2 de diciembre de 2013, la Jueza demandada, nuevamente resolvió remitir el expediente al Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, indicando que no era competente para conocer y resolver lo ordenado por la indicada Sala y que de por sí un simple oficio carecía de valor legal, desobedeciendo de este modo la conminatoria y lo ordenado por el Tribunal de apelación. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad, al trato igualitario y el principio de favorabilidad; citando al efecto los arts. 14, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene su inmediata libertad, aplicándose el procedimiento establecido y se señale audiencia para tal efecto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47 vta., en presencia de ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en el tenor integro de su memorial de interposición de la acción, y ampliándola señaló que: a) De acuerdo a la conminatoria de la Sala Penal Segunda, se tenía el plazo de cinco días para celebrarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, empero, pese a que transcurrió dicho plazo, ninguna de las autoridades judiciales programó el referido acto, y es que no asumen competencia; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando está de por medio el derecho a la libertad, no importa si ya no se cuenta con la competencia, la petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata y, una vez definida la situación jurídica, recién se remitirán los actuados ante la autoridad competente; y, c) La Jueza ahora demanda tenía la obligación de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de apelación.

En uso de su derecho a la réplica manifestó que: 1) Independientemente exista o no competencia de la autoridad demandada, la finalidad de la acción de libertad es proteger el derecho a la libertad; 2) El proceso penal que se le sigue no tiene control jurisdiccional, puesto que el expediente pasa de un Juzgado a otro sin que se resuelva su situación jurídica; y, 3) En la presente causa al haberse cumplido con el plazo dispuesto por el Tribunal de apelación, pretender se abra un nuevo plazo, implicaría una lesión a sus derechos, pues, seguiría permaneciendo detenido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sonia Eulogia Becerra Moreno, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que: i) Efectivamente, ella conoció la primera solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que fue denegada por el riesgo de obstaculización de justicia, puesto que éste venia cumpliendo una Sentencia condenatoria también por la violación de niño, niña o adolescente, que fue dictada por el Tribunal que preside, y al ser, en el presente caso, la víctima su hija menor, existía el riesgo de influir negativamente en ella; ii) Días atrás el Juez de Instrucción Mixto de Minero radicó el proceso, además ya se formalizó la acusación, por lo que no es verdad que esté desprotegido, existiendo a la fecha control jurisdiccional; iii) Si la Sala Penal Segunda consideraba que se había actuado de manera errónea, debió ser esa instancia la que otorgue la libertad al hoy accionante; iv) Al haberse devuelto todo el expediente y el cuaderno procesal ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, perdió competencia para realizar pronunciamiento alguno y es que si llegara a resolver, como pide el accionante, estaría obrando de manera contraria a la ley; y, v) Al ser competente el referido Juez, debió interponer la acción de libertad contra esa autoridad judicial por no asumir su responsabilidad.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 48 a 50, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El cuaderno procesal ya fue remitido al Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, encontrándose a la fecha con radicatoria; b) La procedencia de la acción de libertad tiene lugar cuando el acto o resolución afecta el derecho a la vida o, cuando la persona está ilegalmente detenida; en el presente caso, el accionante se encuentra procesado y se está detenido preventivamente, en virtud a un mandamiento emanado por autoridad competente; y, c) De conformidad al art. 44 del CPP, la Jueza hoy demandada perdió competencia en el proceso penal, por lo que la acción debió ser dirigida contra la autoridad competente.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:

II.1.  La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante oficio 680/13 de 25 de noviembre de 2013, puso en conocimiento de Sonia Eulogia Becerra Moreno, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Montero del mismo departamento -ahora demandada-, que en audiencia de igual fecha se determinó anular en todas sus partes el Auto apelado, disponiendo que esa autoridad judicial celebre nueva audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo de cinco días (fs. 12); así también cursa a fs. 12 vta., providencia de la Jueza demandada, de 26 del citado mes y año, que refiere que el expediente de la causa fue remitido al Juzgado de Instrucción Mixto de Minero el 24 de octubre de ese año, en ese sentido, se declaró incompetente para celebrar audiencia alguna.

II.2.  El 27 de noviembre de 2013, se recibió en el Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, el oficio 269/2013 de 26 del mismo mes, mediante el cual la Jueza demandada remite la nota 680/13; el mismo mereció como respuesta el proveído de 28 de igual mes y año, que señala que al ser la Resolución dictada en apelación así como el ordenamiento jurídico de estricto cumplimiento, por cuanto, a fin de que se cumpla lo determinado por el referido Tribunal remitió el expediente ante la autoridad hoy demandada (fs. 13 y vta.), emitiéndose al efecto la nota 403/2013 de la referida fecha (fs. 17).

II.3.  A fs. 15 cursa memorial presentado el 26 de noviembre de 2013, por Eloy Cáceres Aguilar -ahora accionante- ante la autoridad demandada, mediante el cual pide se señale día y hora para la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva, ello conforme a la conminatoria realizada por la Sala Penal Segunda; solicitud que mereció como respuesta el decreto de 27 de igual mes y año, el cual refiere que al haberse remitido el oficio y el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, es ante esa autoridad que el impetrante debe acudir (fs. 15 vta.).

II.4.  Por memorial de 28 de noviembre de 2013, el accionante solicitó al Juez de Instrucción Mixto de Minero, señale la audiencia de cesación de detención preventiva ordenada por la Sala Penal Segunda; y, por decreto de igual fecha, la referida autoridad judicial indica: “…Estesé al decreto vuelta de Fs. 319 de obrados…” (sic) (fs. 16 y vta.).

II.5.  Mediante Auto de 2 de diciembre de 2013, el Tribunal de Sentencia Penal de Montero, indicó que carece de tuición o competencia para resolver o conocer el proceso penal del que emerge la presente acción de libertad, además que ninguna autoridad puede obligar a los juzgados o tribunales a hacer lo que la ley no establece; por lo que, la única autoridad competente para conocer la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva es el Juez de Instrucción Mixto de Minero; por tanto, dispone la remisión de todos los actuados ante dicha autoridad judicial (fs. 18 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que dentro del proceso penal que se le sigue, se lesionaron sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad, al trato igualitario y el principio de favorabilidad; toda vez que, presentó solicitud de cesación de su detención preventiva, que en una primera instancia fue denegada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal; empero, en apelación, los Vocales de la Sala Penal Segunda determinaron anular tanto la audiencia como la Resolución de la Jueza a quo, en consecuencia, ordenaron que la misma lleve a cabo una nueva audiencia en el plazo de cinco días y, a fin de evitar mayor retraso, dispusieron se le pase, en el día, nota con tal determinación; sin embargo, cuando se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal, se le indicó que como el expediente y cuaderno procesal fueron remitidos al Juez de Instrucción Mixto de Minero, era ante esa instancia donde debía acudir; es así que, se apersonó ante el referido Juez, quien le indicó que al estar dirigida la nota al Tribunal de Sentencia Penal, era esa autoridad la que estaba en la obligación de cumplir con lo ordenado y, por ende, se había remitido todo el expediente a la misma; posteriormente, la Jueza Técnica demandada, por Auto de 2 de diciembre de 2013, nuevamente dispuso la remisión de todo el expediente al Juez de Instrucción Mixto de Minero, bajo el fundamento de que carecía totalmente de competencia para conocer y resolver la problemática.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El anterior Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son agregadas).

Siguiendo  con  dicho  entendimiento  jurisprudencial, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”.

En ese sentido, en el Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior, agregó a la tipología el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras).

III.2.  Rol del tribunal ad quem ante una apelación incidental

           La posibilidad de revisar una resolución o determinación judicial se encuentra garantizada por la propia Constitución Política del Estado cuyo art. 180.II señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, siendo la finalidad de esta disposición la posibilidad de que una instancia superior reexamine lo obrado y analizado por una autoridad inferior y que supuestamente causaría agravio a derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona que se encuentra en un proceso, bajo ese razonamiento la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “…los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitucion Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo.

         Si el tribunal de apelación, en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada pudo constatar errores y defectos, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos en los que hubiera arribado el ad quem, esta comprensión es acorde con el principio procesal de celeridad, eficacia e inmediatez, que son propios de la administración de la justicia ordinaria; toda vez que, sería innecesario hacer un trámite reiterado, cuando el tribunal de alzada también está revestido de todas las facultades para administrar justicia a la par del inferior que generó la resolución impugnada. Desde luego, los entendimientos y razonamientos en los que haya arribado el tribunal de apelación le servirán al inferior para que en otros casos similares aplique esas mismas lógicas.

         Al tratarse de medidas cautelares, su tramitación debe ser célere en todo momento; así, con mayor razón le corresponde al tribunal de apelación, pronunciar un fallo motivado dentro de los márgenes en los cuales le está permitido emitir su pronunciamiento; por cuanto en las apelaciones incidentales -entre otros aspectos-, se debate sobre la libertad de los encausados, aspecto que de modo alguno no vulnera el principio de seguridad jurídica, al tener presente que, el tribunal superior está restringido a pronunciarse sobre aspectos expresa y únicamente denunciados o cuestionados por el apelante o recurrente, por lo que, es previsible que no se pronunciará sobre aspectos que no se llevaren a su juicio” (las negrillas nos corresponden).

          

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, indica que dentro del proceso penal que se le sigue, la Sala Penal Segunda que ejerció como Tribunal de apelación, determinó anular la audiencia y Resolución de la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, conminando además a que dicha autoridad celebre nueva audiencia en el plazo de cinco días; empero, pese a esa determinación, la audiencia aludida no se llegó a celebrar, debido a que el expediente es enviado del Tribunal de Sentencia Penal de Montero al Juez de Instrucción Mixto de Minero y viceversa, sin que ninguna de las dos instancias quiera asumir competencia.

De los datos que informan el expediente, se colige que a raíz del recurso de apelación formulado por Eloy Cáceres Aguilar, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conoció y resolvió el mismo, disponiendo anular tanto la audiencia como la Resolución de 18 de octubre de 2013, por la que se denegó la cesación de la detención preventiva; cuando conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, le correspondía ingresar al fondo de la problemática, pese a ello, esta Sala se ve impedida de disponer que los referidos Vocales emitan nueva resolución, porque los mismos no fueron demandados y la pretensión del accionante no es que se deje sin efecto el Auto de Vista, sino más bien que la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Montero sea quien celebre y emita la nueva resolución en cumplimiento de dicho Auto, aspecto que por tanto corresponde dilucidar a continuación.

Ahora bien, el propio accionante adjuntó entre los documentos que respaldan su demanda de acción de libertad, la Resolución de 9 de octubre de 2013, por la cual el Tribunal de Sentencia Penal de Montero decidió anular obrados y remitir actuados al Juez de Instrucción Mixto de Minero y una vez ejecutoriado el mismo perdió competencia sobre la problemática; así, la referida Sala Penal Segunda, mediante nota de 680/13, puso en conocimiento de la Jueza Técnica demandada lo resuelto en el recurso de apelación, otorgando al efecto el plazo de cinco días a partir de la notificación para que celebre nueva audiencia, orden que provocó que el accionante se apersonase a la autoridad demandada pidiendo se fije fecha para dicho actuado, memorial que fue respondido por decreto de 27 de noviembre de ese año, por el cual la Jueza demandada explicó que carecía de competencia debido a que se habría remitido el expediente y cuaderno procesal al Juez de Instrucción Mixto de Minero, en virtud a la nulidad de obrados que con anterioridad se había dispuesto y que, por ende, era ante esa autoridad que debía acudir.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2013, observando lo determinado en el decreto de la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Montero, el accionante presentó su solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva ante el Juez de Instrucción Mixto de Minero, sin embargo, su pedido fue negado por dicha autoridad con el fundamento que el expediente fue devuelto a la citada Jueza Técnica, para que, conforme ordenó la Sala Penal Segunda, conozca y resuelva el pedido de cesación de la detención preventiva; autoridad que por lo expuesto, ignoró el estado de la tramitación de la causa aspecto que se denota además cuando ésta ordena: “…y finalizado el acto que piden los señores vocales se devuelva el mismo al juzgado de Instrucción Mixto de Minero”, empero, al no haber sido demandado el Juez de Instrucción Mixto de Minero, en la presente acción de libertad, carece de legitimación pasiva; de ahí que se explica que el Auto de 2 de diciembre de 2013 del Tribunal de Sentencia Penal de Montero, tenga que devolver nuevamente el expediente al Juez de Instrucción Mixto de Minero, con el fundamento que carecía de competencia, inviabilizando la concesión de la tutela solicitada respecto a la autoridad judicial demandada.

En efecto el control jurisdiccional y la competencia para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, como lo entendió el Juez de garantías, corresponde a la autoridad judicial que conoce el asunto principal, en este caso, si bien la Sala Penal Segunda ordenó expresamente que la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Montero emita nueva resolución, lo hizo porque ignoraba que el proceso había sido devuelto al Juez de Instrucción Mixto de Minero, autoridad que en virtud a la ley tenía la obligación de pronunciarse; empero, al no haber sido interpuesta la acción de libertad contra dicha autoridad, sino contra la citada Jueza Técnica, provoca deba denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, ha actuado de manera correcta.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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