SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2014
Fecha: 16-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violación, el 14 de octubre de 2013, presentó solicitud de cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que habrían pasado más de treinta y dos meses y no existiría acusación formal alguna en su contra; asimismo, en esa oportunidad se aclaró que por Auto definitivo de 9 del mismo mes y año, se anuló obrados hasta “fs. 100” del expediente original, incluyendo la acusación que pedía la aplicación de medidas cautelares en su contra.
Programada que fue la referida audiencia, la misma se llevó acabo el 18 de octubre de 2013, ante la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal, quien denegó la cesación impetrada; en ese sentido, interpuso recurso de apelación que radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Celebrada la audiencia de apelación, la referida Sala Penal Segunda evidenció que no se dio cumplimiento a los arts. 124, 172 y 173 del CPP, ello al no haberse valorado y compulsado debidamente la prueba aportada, además que la Jueza demandada habría establecido riesgos procesales que no eran objeto de consideración; en consecuencia, determinó la anulación de la audiencia y Resolución impugnada y, con la finalidad de evitar que se sigan vulnerando sus derechos y garantías, dispuso que por Secretaría de manera inmediata se haga conocer por oficio a la Jueza ahora demandada la decisión asumida, ordenando también que en el plazo de los siguientes cinco días se lleve a efecto la nueva audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.
La determinación que asumió la Sala Penal Segunda llega a ser lógica, puesto que debe ser la autoridad que pronunció la Resolución anulada quien debe corregir el error en que incurrió; así, al conocer que esa autoridad judicial había sido notificada el 26 de noviembre de 2013 con el oficio 680/2013, librado por la referida Sala Penal, impetró ese mismo día, por memorial, se programe la audiencia ordenada; empero, se negó tal petición con el fundamento que por decreto de 26 del mismo mes y año, se dispuso la remisión del expediente al Juez de Instrucción Mixto de Minero, llegando a ser cumplida esta determinación por nota de atención de la misma fecha.
Recibido que fue el expediente en el Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, el 27 de noviembre de 2013, pidió a esta autoridad por memorial de 28 de igual mes y año, se señale fecha para la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva; pero, la solicitud fue nuevamente denegada, indicando que de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda, es la Jueza ahora demandada la que tiene que llevar a cabo la audiencia impetrada, por lo que dispuso la remisión del expediente ante la referida autoridad judicial.
Finalmente, refiere que el 2 de diciembre de 2013, la Jueza demandada, nuevamente resolvió remitir el expediente al Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, indicando que no era competente para conocer y resolver lo ordenado por la indicada Sala y que de por sí un simple oficio carecía de valor legal, desobedeciendo de este modo la conminatoria y lo ordenado por el Tribunal de apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación
- emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos en los que hubiera arribado el ad quem, esta comprensión es acorde con el principio procesal de celeridad, eficacia e inmediatez, que son propios de la administración de la justicia ordinaria
- con mayor razón le corresponde al tribunal de apelación, pronunciar un fallo motivado dentro de los márgenes en los cuales le está permitido emitir su pronunciamiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR