SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1527/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, indica que dentro del proceso penal que se le sigue, la Sala Penal Segunda que ejerció como Tribunal de apelación, determinó anular la audiencia y Resolución de la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, conminando además a que dicha autoridad celebre nueva audiencia en el plazo de cinco días; empero, pese a esa determinación, la audiencia aludida no se llegó a celebrar, debido a que el expediente es enviado del Tribunal de Sentencia Penal de Montero al Juez de Instrucción Mixto de Minero y viceversa, sin que ninguna de las dos instancias quiera asumir competencia.

De los datos que informan el expediente, se colige que a raíz del recurso de apelación formulado por Eloy Cáceres Aguilar, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conoció y resolvió el mismo, disponiendo anular tanto la audiencia como la Resolución de 18 de octubre de 2013, por la que se denegó la cesación de la detención preventiva; cuando conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, le correspondía ingresar al fondo de la problemática, pese a ello, esta Sala se ve impedida de disponer que los referidos Vocales emitan nueva resolución, porque los mismos no fueron demandados y la pretensión del accionante no es que se deje sin efecto el Auto de Vista, sino más bien que la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Montero sea quien celebre y emita la nueva resolución en cumplimiento de dicho Auto, aspecto que por tanto corresponde dilucidar a continuación.

Ahora bien, el propio accionante adjuntó entre los documentos que respaldan su demanda de acción de libertad, la Resolución de 9 de octubre de 2013, por la cual el Tribunal de Sentencia Penal de Montero decidió anular obrados y remitir actuados al Juez de Instrucción Mixto de Minero y una vez ejecutoriado el mismo perdió competencia sobre la problemática; así, la referida Sala Penal Segunda, mediante nota de 680/13, puso en conocimiento de la Jueza Técnica demandada lo resuelto en el recurso de apelación, otorgando al efecto el plazo de cinco días a partir de la notificación para que celebre nueva audiencia, orden que provocó que el accionante se apersonase a la autoridad demandada pidiendo se fije fecha para dicho actuado, memorial que fue respondido por decreto de 27 de noviembre de ese año, por el cual la Jueza demandada explicó que carecía de competencia debido a que se habría remitido el expediente y cuaderno procesal al Juez de Instrucción Mixto de Minero, en virtud a la nulidad de obrados que con anterioridad se había dispuesto y que, por ende, era ante esa autoridad que debía acudir.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2013, observando lo determinado en el decreto de la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Montero, el accionante presentó su solicitud de audiencia de cesación de su detención preventiva ante el Juez de Instrucción Mixto de Minero, sin embargo, su pedido fue negado por dicha autoridad con el fundamento que el expediente fue devuelto a la citada Jueza Técnica, para que, conforme ordenó la Sala Penal Segunda, conozca y resuelva el pedido de cesación de la detención preventiva; autoridad que por lo expuesto, ignoró el estado de la tramitación de la causa aspecto que se denota además cuando ésta ordena: “…y finalizado el acto que piden los señores vocales se devuelva el mismo al juzgado de Instrucción Mixto de Minero”, empero, al no haber sido demandado el Juez de Instrucción Mixto de Minero, en la presente acción de libertad, carece de legitimación pasiva; de ahí que se explica que el Auto de 2 de diciembre de 2013 del Tribunal de Sentencia Penal de Montero, tenga que devolver nuevamente el expediente al Juez de Instrucción Mixto de Minero, con el fundamento que carecía de competencia, inviabilizando la concesión de la tutela solicitada respecto a la autoridad judicial demandada.

En efecto el control jurisdiccional y la competencia para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, como lo entendió el Juez de garantías, corresponde a la autoridad judicial que conoce el asunto principal, en este caso, si bien la Sala Penal Segunda ordenó expresamente que la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Montero emita nueva resolución, lo hizo porque ignoraba que el proceso había sido devuelto al Juez de Instrucción Mixto de Minero, autoridad que en virtud a la ley tenía la obligación de pronunciarse; empero, al no haber sido interpuesta la acción de libertad contra dicha autoridad, sino contra la citada Jueza Técnica, provoca deba denegarse la tutela solicitada.