SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2014
Fecha: 16-Jul-2014
a)
En audiencia, por intermedio de sus abogados, señalaron que: a) De acuerdo al Código Procesal Constitucional, la acción debe ser interpuesta en el lugar donde ocurrió la lesión y, en el presente caso, los accionantes eligieron que las controversias sean dirimidas en La Paz; b) Existe falta de legitimación activa, puesto que al haberse dispuesto por RA 018/11, emitida por la DIGECO, que se confirmaba la exclusión de los accionantes de su calidad de socios, por abandono de la Cooperativa, éstos ya no tienen ningún derecho al interior de la misma; c) Las supuestas lesiones se hubieran dado en las gestiones 2009 y 2010, cuando éstos habrían sido expulsados, pero se demanda a la actual Directiva, que no tiene conocimiento completo de los hechos y del fondo del problema jurídico, por lo que se debió citar a la anterior Directiva para que puedan prestar informe, al no haberse actuado de esa manera se estaría lesionando el derecho a la defensa; d) Los hoy accionantes conocían la Resolución por la que se los excluía de la Cooperativa y de la anulación de los certificados de aportación, pero no presentaron ningún recurso de impugnación; y, al haber transcurrido dos años y diez meses desde aquella Resolución, existirían actos consentidos; e) La conminatoria, a la que hacen alusión los accionantes, jamás les fue notificada ni existe constancia de aquello; f) El art. “29 inc. 4)” del CPCo, establece que no es posible que se formule una acción de amparo sobre otra, más aún cuando lo denunciado ya fue considerado, y es que la devolución del valor comercial de los certificados de aportación ya fue tratada en una anterior acción de defensa; g) No es posible dar curso a un pago cuyo certificado de aportación fue declarado nulo, es decir, no se puede pagar algo que no existe, siendo por ende el petitorio irracional; h) Los certificados de aportaciones no pueden ser considerados como documentos mercantiles ello de acuerdo al “art. 77”, por lo que los accionantes solo pretenden lucrar con una Cooperativa a la cual ya no pertenecen; i) El art. 80 del Reglamento Interno refiere que el socio que abandone por más de quince días consecutivos el trabajo, perderá sus derechos de socio sin reclamo alguno; j) Cuando un socio es retirado, se procede al descuento de todo lo adeudado a la Cooperativa, y los accionantes no están de acuerdo con ello, en ese sentido el art. 10 del Reglamento Interno, ordena el pago del excedente de la “acción minera”, que se realizará de manera posterior a los descuentos que se efectúa por la Unidad de Contabilidad; k) El “pasanaku”, al que hacen referencia, no está regulado por ninguna disposición legal, siendo sus argumentaciones puras subjetividades; l) Desde la notificación con la Sentencia Constitucional, que se realizó el 7 de noviembre de 2011, los hoy accionantes ya no son socios; y, m) La “Resolución 04” de la FERRECO, que fue la base de la anterior acción de amparo constitucional, a la fecha es objeto de una acción penal, puesto que se observó la falsedad de las firmas impresas en la misma.
En la problemática planteada ante este Tribunal, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita, al trabajo, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho (non bis in ídem), todo ello en atención a que los demandados, dirigentes de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda., cometieron los siguientes actos ilegales: a) No aplicaron los arts. 72 de la LGSC y 36 de la LGCO, sobre la devolución de los certificados de aportación; b) No tomaron en cuenta la RA 131/11 de la DIGECO, la misma que en su segunda disposición estableció que la mencionada Cooperativa dé cumplimiento a lo determinado en el art. 71 de la LGSC, en lo referido a la devolución de los certificados de aportación; y, c) No hicieron entrega de los 500 g de oro inherente a cada certificado de aportación por concepto de “pasanaku”.
Previamente, corresponde referirse a la supuesta causal de improcedencia aducida por el Juez de garantías, es decir, la concurrencia de identidad de objeto, sujeto y causa; al respecto, cabe establecer que en la presente acción de amparo constitucional, los accionantes solicitan que los demandados procedan a la devolución del valor comercial y económico de los certificados de aportación, y la entrega de 500 g de oro por cada certificado de aportación por concepto de “pasanaku”, a emergencia de que no se procedió a dichos pagos pese a su exclusión como socios y a haber concluido con el procedimiento administrativo; en cambio, en la acción de amparo constitucional resuelta por la SC 1826/2011-R, los accionantes cuestionaban su expulsión en calidad de miembros de la Cooperativa por haberse cometido supuestas infracciones al debido proceso, pidiendo se deje sin efecto los sumarios disciplinarios así como su reincorporación a la misma; con ello, se evidencia que la problemática jurídica traída a colación en ambos escenarios es diferente, aunque en lo referente a su supuesta ilegal expulsión de la Cooperativa y los derechos al comercio, industria o cualquier actividad económica lícita y al derecho al trabajo, no corresponde ingresar a conocer el fondo de la problemática pues dichos aspectos ya fueron considerados, conforme el propio accionante sostiene, por la justicia constitucional; en este sentido, el art. 203 de la CPE, establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Asimismo, corresponde observar que respecto al derecho al nom bis in ídem la demanda de amparo no hace relación alguna sobre su vulneración en este sentido la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refirió que: “…es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión"; en cuanto al principio de seguridad jurídica, no se hizo relación alguna sobre su vinculación con los derechos vulnerados, de ahí que tampoco puede ingresarse a su consideración.
Ahora bien, en lo referente a la garantía del debido proceso en su dimensión de tutela administrativa efectiva y que sean los demandados los que procedan directamente a la “…devolución en un valor comercial de los dos Certificados de Aportación o Acciones Mineras…”, la “…devolución en el valor económico de los Certificados de Aportación, sea sin deducción alguna, en el plazo de 15 días calendario” y la “…entrega de 500 gramos de oro físico, por cada Certificado de Aportación, por concepto de pasanaku…”; corresponde señalar que, en el presente caso son los propios accionantes quienes sostienen que acudieron a la vía administrativa competente, la cual habría ordenado la devolución de sus certificados de aportación; en este sentido, no corresponde conceder la tutela respecto a los demandados, pues, la justicia constitucional no puede sustituir a la administración pública.
En efecto, si bien la acción de amparo constitucional procede contra autoridades y particulares -v. gr. en vías de hecho-, sin embargo, cuando se inició un proceso judicial o administrativo los garantes de los derechos y garantías son las autoridades judiciales o administrativas que conocen dichos procesos y, por ello, son las que deben adoptar las medidas necesarias para su resguardo, de otra forma la Constitución Política del Estado no condicionaría la procedencia de esta acción a que: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).
Por otra parte, debe recordarse que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no tiene una etapa probatoria amplia, de ahí que en la tramitación de amparos constitucionales no pueda resolver hechos controvertidos que requieran la producción de prueba como la pericial, testifical o testigos etc., así la SC 0769/2003-R de 6 de junio, sostuvo que: “...para solicitar tutela, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectativo, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, pues de no ser así no puede otorgarse tutela”; y, por ello, en el presente caso no podría determinarse directamente por la justicia constitucional si existía un contrato de “pasanaku” y los montos emergentes de una supuesta devolución de certificados de aportación, pues -se reitera- debe ser conocido por autoridad competente que cuente con etapa probatoria amplia.
Asimismo, en lo referente a la garantía del debido proceso en su dimensión de tutela administrativa efectiva, que se estudia, con relación a la inobservancia de la RA 131/11 y de la conminatoria DGCOOP./UJ 1111/2013, no corresponde disponer el cumplimiento de dichas Resoluciones a la justicia constitucional, porque este Tribunal tiene una jurisprudencia consolidada en sentido de que por regla general no puede hacer cumplir resoluciones judiciales o administrativas sino de manera excepcional -v. gr. conminatorias laborales por mandato legal por el principio de continuidad laboral-, así en el presente dicha imposibilidad es más clara si se considera que la conminatoria no establece un plazo concreto, ni montos a devolver ni advertencia en caso de incumplimiento, etc.
En efecto, la parte accionante alega que las autoridades administrativas de la DIGECO, a través de la RA 131/11, emitieron, sobre sus pretensiones en la presente acción de amparo constitucional, un pronunciamiento favorable pues ordenaron a la Cooperativa a aplicar el art. 71 de la LGSC; y ratificaron dicho entendimiento en la nota DGCOOP./UJ 1111/2013, conminando a la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda., a cumplir con la RA 131/11, con lo cual se evidencia que conforme lo sostiene la propia parte accionante la instancia administrativa ya dictó un fallo que en su caso debe ser ejecutado por las autoridades administrativas conforme lo dispone el art. 110 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable supletoriamente y lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de esta Sentencia, pues corresponde a la administración pública establecer el alcance y la forma de ejecutar sus propias determinaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la tutela administrativa efectiva y el principio de autotutela de la Administración Pública
- III.2. El cumplimiento a las resoluciones administrativas por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- excepcional
- III.3. La acción de amparo constitucional ante hechos controvertidos
- dispone que la Cooperativa de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de Sociedades Cooperativas en lo que refiere al certificado de aportación de los recurrentes”
- Anular los Certificados de Aportación y los correspondientes carnets de socios de las dos (02) personas excluidas
- CONFIRMAR