SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.1. El derecho a la tutela administrativa efectiva y el principio de autotutela de la Administración Pública
En la tradición jurisprudencial fueron bastos los desarrollos sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la misma que a partir del art. 115.I de la CPE, fue entendida por la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, entre otras, de la siguiente manera:“…comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”. De la Constitución y Tratados Internacionales es derivable, en el ámbito administrativo, un derecho a la tutela administrativa efectiva, así pues cuando el art. 115.I de la CPE, prevé que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, no limita la protección eficaz y oportuna a instancias judiciales, sino que también se abre a otros tribunales entre los cuales es legítimo asimilar que se encuentran aquellos que ejercen la potestad de ejercer jurisdicción administrativa; en el marco de lo establecido, podremos identificar a la tutela administrativa como la potestad de acudir ante una instancia jurisdiccional administrativa y que se obtenga de ésta una resolución ajustada al Derecho que absuelva la problemática planteada, la misma que además puede en su caso ser impugnada o ejecutada en miras a obtener el cumplimiento efectivo de la decisión; en ese sentido, tenemos que el principio general de protección jurisdiccional efectiva determinado en el ya mencionado art. 115.I de la CPE, puede tener una vertiente judicial y una administrativa; en vinculación con ello, la administración pública se rige por el principio de autotutela, que consiste en que: “La Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior” [art. 4 inc. b) de la LPA].
Así entonces independientemente de que la administración actué en dimensión adjetiva (art. 115.I de la CPE) o sustantiva [art. 4 inc. b) de la LPA], tiene el deber insoslayable de hacer ejecutar de manera efectiva aquello que decide, sin poder escudar dicha responsabilidad bajo ningún argumento, más al contrario tiene la potestad de imponer las medidas correspondientes (en el marco del principio de legalidad) para hacer que la propia administración o lo particulares cumplan con aquello que fue decidido (art. 110 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la tutela administrativa efectiva y el principio de autotutela de la Administración Pública
- III.2. El cumplimiento a las resoluciones administrativas por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- excepcional
- III.3. La acción de amparo constitucional ante hechos controvertidos
- dispone que la Cooperativa de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de Sociedades Cooperativas en lo que refiere al certificado de aportación de los recurrentes”
- Anular los Certificados de Aportación y los correspondientes carnets de socios de las dos (02) personas excluidas
- CONFIRMAR