SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1536/2014
Fecha: 16-Jul-2014
i)
Por memorial de 26 de diciembre de 2013 (fs. 203 a 210 vta. del anexo), Eduardo Collado Saravia, Fernando Larco Chipana, Víctor Hugo Coronel Valencia, Martín Morales Loza y Hugo Sánchez Almanza, miembros de la Cooperativa demandada, informaron que: i) Existe falta de legitimación activa, puesto que los accionantes se presentan como socios de la referida Cooperativa, empero, desde el 2011, éstos ya no tienen esa condición, en razón a que se les siguió un proceso por abandono al trabajo asignado, el cual concluyó con su exclusión, por lo que no tienen ningún derecho al interior de la Cooperativa; ii) También existe falta de legitimación pasiva, debido a que las decisiones de exclusión fueron tomadas por la Directiva que se encontraba en la gestión 2010, por lo que se debió demandar también a estas personas, a fin de que asuman su derecho a la defensa y expliquen el motivo del por qué obraron de esa forma; iii) La DIGECO en ejercicio de sus atribuciones, por Resolución 018/11 de 11 de enero de 2011, decidió aprobar la exclusión de los socios por abandono y también anuló los certificados de aportaciones; habiendo sido notificados los accionantes con esta Resolución, no presentaron recurso de apelación alguno, y ahora después de dos años y diez meses pretenden reclamar derechos que ya no les asisten; iv) Los accionantes en virtud del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), tenían la posibilidad de presentar recurso de revocatoria contra la referida Resolución 018/11, recurso que venía a ser el idóneo para modificar esa determinación, al no haberse obrado de ese modo, se estaría en el ámbito de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a ello se suma la falta de notificación a los representantes de la Cooperativa referida con la carta de DGCOOP./UJ 1111/2013, por la que la DIGECO conmina a que se dé cumplimiento a la RA 131/11, por la devolución del certificado de aportación, por ende, si no tienen conocimiento de la conminatoria cómo podrían dar cumplimiento a la misma, además que tienen la posibilidad de impugnarla cuando les sea notificada; como constancia de la falta de notificación, presentaron certificación del Secretario General de la Cooperativa Minera que señala que no se les notificó con la referida nota, consecuentemente, al no estar agotada la vía no podía activarse la justicia constitucional; v) Si se hubiera llegado a notificar con esa conminatoria, los accionantes podían acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de pedir se haga cumplir tal determinación, y es que estas instituciones tienen los mecanismos y estructuras para hacer cumplir sus conminatorias, como ser las multas progresivas o la ejecución judicial forzosa de bienes; vi) Los accionantes presentaron su recurso jerárquico contra la RA 131/11 pidiendo, entre otros, la devolución de certificados de aportación, pero al haberse operado el silencio administrativo por el vencimiento del plazo, se negó implícitamente la posibilidad de retornar como socios así como la posibilidad de devolución del valor del certificado de aportación, teniendo desde ese momento el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; vii) De acuerdo a la Ley General de Cooperativas, los certificados de aportación no tienen carácter de lucro, como pretenden hacer los accionantes al querer cobrar $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) por cada certificado de aportación; viii) Los accionantes pretenden que se aplique a su caso la nueva Ley General de Cooperativas, sin considerar que la Resolución por la que se determina expulsarlos es de hace dos años; ix) El art. 80 del Reglamento Interno de la Cooperativa, de manera clara, indica que los socios que abandonan injustificadamente su puesto de trabajo por más de quince días, pierden todos sus derechos sin lugar a reclamo alguno; y, x) Sobre la entrega de 500 g de oro físico, esta pretensión carece de fundamento alguno, pues no se encuentra regulada en ninguna normativa interna de la Cooperativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la tutela administrativa efectiva y el principio de autotutela de la Administración Pública
- III.2. El cumplimiento a las resoluciones administrativas por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- excepcional
- III.3. La acción de amparo constitucional ante hechos controvertidos
- dispone que la Cooperativa de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de Sociedades Cooperativas en lo que refiere al certificado de aportación de los recurrentes”
- Anular los Certificados de Aportación y los correspondientes carnets de socios de las dos (02) personas excluidas
- CONFIRMAR