SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2014
Fecha: 25-Jul-2014
III.3.
En el caso concreto, el accionante en su condición de Policía denuncia la vulneración de su derecho al trabajo alegando que se le agradeció sus servicios y por ende se le pasó al servicio pasivo con el argumento de que se habría acogido al seguro de vejez y que cumplió el tiempo de dos años máximo de permanencia en la situación de disponibilidad “A”, sin tener en cuenta que le faltaban dos años para que goce de su derecho de renta de vejez; retiro que es ilegal porque además tampoco obedeció a la comisión de algún delito o falta disciplinaria. Por lo que denuncia que el verdadero motivo de su baja fue el problema de salud que afectó su vista, requiriendo el uso de lentes para el trabajo activo. Asimismo, afirma que si bien existe una Resolución Administrativa que lo restituye al servicio activo, esta fue dictada después de más de seis meses de su baja, posterior a la interposición de la presente acción tutelar, la cual no cumple con lo peticionado en esta acción constitucional, como es el pago de sueldos devengados, por lo que no se puede afirmar que existe cesación del acto reclamado.
Expuesto así el problema jurídico que motiva esta acción de amparo constitucional, con carácter previo, es necesario observar la Resolución del Tribunal de garantías que denegó la tutela, bajo el argumento de que cesaron los efectos del acto reclamado, aplicando erróneamente esta causal de denegatoria y la teoría del hecho superado.
En efecto, en el caso de examen no opera la causal de denegatoria del amparo constitucional por hecho superado o cesación de los efectos del acto reclamado (art. 53.2 del CPCo), por cuanto con la RA 0483/13 de 20 de noviembre de 2013, por la cual se dejó sin efecto el memorándum de agradecimiento S.P. 1102/2013 de 3 de mayo, y en consecuencia se dispuso la reincorporación del accionante al servicio activo de la Policía Boliviana a partir de la fecha de Resolución, disponiendo que la Dirección Nacional de Personal le asigne funciones administrativas de acuerdo a las necesidades del servicio conforme al Reglamento (Conclusión II.5), la que aún no le fue notificada legal y válidamente (Conclusión II.5.1) antes de la citación al ahora demandado con la acción de amparo constitucional (Acápite I.2.2.), por lo mismo, no cumple con la oportunidad procesal para entender que existe hecho superado.
De otro lado, en el caso concreto también corresponde referirse antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado sobre el cumplimiento del carácter subsidiario de esta acción de defensa por el accionante; esto es, si el mismo agotó las vías previstas por ley antes de interponer la presente acción tutelar, o si conforme a los hechos que la motivan le posibilitaban interponer el amparo en forma directa. Al respecto nótese que el accionante advirtiendo que estaba próximo a fenecer el tiempo establecido de dos años para la disponibilidad “A” (art. 72 LOPN), solicitó la restitución de sus funciones al servicio activo el 3 de mayo de 2013, (Conclusión II.2). Por lo que si bien, seis meses después de dicha petición, operaba el silencio administrativo negativo (art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo [LPA], aplicable por permisión del art. 3 último párrafo de esta misma Ley, en razón a que la Ley Orgánica de la Policía Nacional no exceptúa de forma expresa la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo), para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico que no usó el accionante; sin embargo, no es posible aplicar el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, operándose por el contrario una excepción que posibilita prescindir del agotamiento de recursos o vías e ingresar al fondo del asunto directamente, al estar vinculado el problema jurídico con un problema estructural relativo a una situación que puede llegar a tener relevancia desde la perspectiva del principio de no discriminación, conforme se desarrollará a continuación (la excepción a la subsidiariedad por temas de racismo y discriminación fue aplicada en la SCP 0362/2012).
Dicho esto, corresponde ingresar al fondo del problema jurídico planteado, que se circunscribe a resolver, qué ocurre con el personal de la Policía Boliviana con disminución de capacidad psicofísica adquirida durante el ejercicio de sus funciones o fuera de tal ejercicio, que no califica a la situación de servicio pasivo por invalidez ni por vejez y que culminó el tiempo de duración máximo de dos años en la situación de disponibilidad "A" por causa de enfermedad o accidente.
A ese efecto, debe señalarse que en el marco de la función constitucional que tiene la Policía Boliviana, como fuerza pública, cual es la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano (art. 251 de la CPE), esta Institución en su Ley Orgánica de la Policía Nacional, en lo conducente al caso concreto analizado, establece tres situaciones de disponibilidad para el personal de la Policía: “A”, “B” y “C” (art. 70 de la LOPN).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 3
- notificado el 26 de noviembre 2013, con la acción de amparo constitucional (fs. 32),
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.4.
- dispuso la reincorporación del accionante al servicio activo de la Policía Boliviana a partir de la fecha de Resolución, disponiendo que dicha Dirección por el Departamento de Movimiento de Personal le asigne funciones administrativas de acuerdo a las necesidades del servicio conforme al Reglamento
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- Fragmento 15
- a)
- III.3.
- especial y temporal
- Servicio Pasivo
- se le mantuvo en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica por no haber estado en ninguna de las situaciones que prevé la Ley Orgánica de la Policía Nacional, es decir: 1)
- REVOCAR