SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1541/2014

Fecha: 25-Jul-2014

se le mantuvo en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica por no haber estado en ninguna de las situaciones que prevé la Ley Orgánica de la Policía Nacional, es decir: 1)

Lo que significa que el accionante, en el periodo comprendido desde el 3 de mayo de 2013 (fecha del memorándum S.P. 1102/2013, que agradeció los servicios del policía ahora accionante), hasta el 20 de noviembre del mismo año (fecha de la RA 0483/13, por la cual se dejó sin efecto dicho memorándum y en consecuencia se determinó la reincorporación del accionante al servicio activo de la Policía Boliviana, disponiendo que la Dirección Nacional de Personal le asigne funciones administrativas de acuerdo a las necesidades del servicio conforme al Reglamento), se le mantuvo en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica por no haber estado en ninguna de las situaciones que prevé la Ley Orgánica de la Policía Nacional, es decir: 1) No pudo pasar a situación de servicio pasivo por vejez ni por invalidez conforme lo estipulan los arts. 65 de la LOPN, y 61 del Reglamento de Personal); 2) Con el agradecimiento ilegal de sus servicios, tampoco pudo volver al servicio activo. En este punto, es importante aclarar que lo que no le impidió retornar al servicio activo no fue un retiro o baja que se enmarque en uno de los supuestos previstos en el art. 66 de la LOPN, esto es, a solicitud del interesado, por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o producto de un proceso disciplinario; y, 3) Tampoco podía permanecer en la situación de disponibilidad "A" por causa de enfermedad o accidente (arts. 71.2 de la LOPN, y 49 inc. b) del Reglamento de Personal), por haber cumplido el tiempo de duración máximo de dos años previsto en el art. 72 de la LOPN).

De los hechos constatados, la normativa específica de la Policía Nacional analizada, así como del contenido constitucional del principio de no discriminación en razón de las capacidades físicas, intelectuales o sensoriales (arts. 14.II de la CPE y 5 inc. a) de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación [LCRFD] desarrolladas en la SCP 0362/2012, es posible establecer que el personal de la Policía Boliviana que se encuentre en una situación de disminución de capacidad psicofísica que no califica a situación de servicio pasivo por invalidez ni tampoco puede acogerse al seguro de vejez y que culminó el tiempo de duración máximo de dos años en el destino especial y temporal que se da a los funcionarios de la Policía Nacional por razones de orden personal, como es la enfermedad o accidente, bajo la forma de permanecer en la situación de disponibilidad “A”, debe permanecer en la situación de servicio activo; a cuyo efecto, las instancias competentes deben ordenar su reubicación en cargos docentes, administrativos o de instrucción, donde pese a sus capacidades psicofísicas disminuidas puedan desempeñar actividades a ser aprovechadas por la Institución, teniendo en cuenta que las funciones de la Policía si bien son prevalentemente de carácter operativo; es decir, para el servicio activo, también efectuan las mencionadas acciones que pueden ser cumplidas por personal que se entiende adquirió la disminución psicofísica dentro o fuera del ejercicio de sus funciones y durante la permanencia en la Institución al habérselo considerado a su ingreso apto.

Dicho entendimiento es aplicable al caso concreto, en ese marco este Tribunal considera que correspondía la reincorporación en funciones administrativas del accionante, y por ende la concesión de la tutela en cuanto a este punto, puesto que si bien el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana a través de la RA 0483/13 de 20 de noviembre de 2013, dispuso dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento S.P. 1102/2013 de 3 de mayo, y en consecuencia determinó la reincorporación del accionante al servicio activo de la Policía Boliviana a partir de la fecha de Resolución, disponiendo que la Dirección Nacional de Personal le asigne funciones administrativas de acuerdo a las necesidades del servicio conforme al Reglamento, esto no constituye una cesación de los efectos del acto reclamado tal como se aclaró previamente, situación por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.