SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2014

Fecha: 19-Ago-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 264 de 2 de diciembre de 2013, cursante de fs. 746 vta. a 750, por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la acción de amparo constitucional debe ser planteada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; de la revisión de los antecedentes del legajo procesal se constató que, el accionante fue notificado con el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, el 14 del mismo mes y año; posteriormente, interpuso complementación, rechazada por Auto de 16 del referido mes y año. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en el AC 0257/2010-RCA de 16 de septiembre, estableció que cuando se rechaza una solicitud de aclaración, complementación y enmienda, el cómputo para la interposición de la acción de amparo constitucional se efectúa desde la notificación con la resolución principal; por lo tanto, el cómputo de los seis meses se debe efectuar desde la notificación con el Auto de 13 de noviembre de 2012 y no así del Auto de 16 del citado mes y año, lo que permite concluir que, el accionante debió promover la acción de amparo constitucional “hasta el 14 de mayo del 2012” (sic); sin embargo, se verificó que la demanda de la presente acción fue presentada “el 21 de mayo del año en curso” (sic); es decir, fuera de los seis meses; ii) El accionante pretende la tutela del principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 178.I de la CPE; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el referido principio no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional, aspecto que impide referirse sobre dicho punto; y, iii) De la revisión de antecedentes del legajo procesal, no se advierte el señalamiento de ninguna garantía relacionada con el debido proceso que haya sido vulnerada; por otro lado, si el Auto de Vista cuestionado emerge de un proceso ordinario en etapa de ejecución de sentencia, es procedente la cancelación de los registros en DD.RR.