SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.3.Análisis en el caso concreto

El Tribunal de garantías, con sustento en el AC 0257/2010-RCA, estableció que ante la negativa de una petición de aclaración, complementación y enmienda, el cómputo del plazo a los efectos de la inmediatez, comienza desde la notificación con la resolución principal; en efecto, en el caso particular, la entidad accionante, una vez pronunciado el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, solicitó complementación y enmienda, que fue rechazado por las autoridades demandadas; por lo tanto, tomando en cuenta que la notificación con el precitado Auto de Vista fue realizada el 14 del referido mes y año y, advertida que la presente acción fue promovida el 22 de mayo de 2013, la activación del presente mecanismo constitucional se produjo fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; sin embargo, en virtud a lo dispuesto por el art. 55 del CPCo, en los supuestos de existir la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional comienza “desde la notificación con la resolución que la conceda o la rechace”. En ese sentido, en el caso particular, la notificación con la Resolución de 16 de noviembre de 2012, se produjo el 22 del mismo mes y año; consiguientemente, la presente acción de defensa fue promovida dentro del plazo previsto por la norma constitucional.

Por otro lado, ésta acción emerge a consecuencia de la emisión del Auto de Visita de 13 de noviembre de 2012, por el que los Vocales demandados, a tiempo de revocar la Resolución de 12 de abril del mismo año, en apelación, dispusieron la cancelación de las medidas precautorias que pesaban sobre el inmueble registrado con la matrícula computarizada 7011060013906. Sin embargo, es imperioso advertir que, la decisión de levantar gravámenes sobre el bien aludido precedentemente, surge a raíz de la petición contenida en el memorial de 7 de febrero de 2012 (fs. 356 y vta.), por el que Ernesto Sanzetenea Vargas, tercero interesado en la presente acción tutelar, solicitó la cancelación antes referida, petitorio que tuvo como sustento el Auto de Visita de 16 de noviembre de 2010, por el que la Sala Civil Segunda confirmó la Sentencia de primera instancia; en tal sentido, este Tribunal asume que tanto la solicitud de cancelar las medidas precautorias, los gravámenes y la consecuente determinación judicial que aceptó dicha petición, son resultado del ya referido Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010.

Prosiguiendo con la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que, pronunciada la Sentencia de primera instancia, la entidad demandante -hoy accionante- planteó recurso de apelación, la que derivó en el Auto de Vista 418/2005, declarando probada la demanda e improbada las excepciones de prescripción; posteriormente, el tercero interesado en la presente acción constitucional (Ernesto Sanzetenea Vargas), interpuso recurso de amparo constitucional, mismo que derivó en la concesión de tutela por el Tribunal de garantías ordenando a la Sala Civil que declaró probada la demanda, emitir un nuevo auto de vista; es de ahí que surge el Auto de Visita de 16 de noviembre de 2010; sin embargo, también es evidente que, la concesión de tutela por el tribunal de garantías, fue revocada mediante SC 0377/2010-R.

En virtud a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia, la acción de amparo constitucional tiene por objeto tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, no es el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento real y efectivo de las determinaciones emergentes de esta jurisdicción y menos asegurar los efectos inherentes al mismo. En ese sentido, esta jurisdicción asume convicción para sostener que, el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, surge como consecuencia de la emisión del Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, siendo esta última Resolución resultado de la determinación del Tribunal de garantías; por lo tanto, lo que se pretende a través de esta acción tutelar es garantizar los efectos de una determinación de la jurisdicción constitucional, aspecto que es inviable, habida cuenta que, de existir incumplimiento de los efectos de la SC 0377/2010-R, la entidad accionante debió acudir a la autoridad jurisdiccional constituida en Tribunal de garantías; por lo tanto, es imposible ingresar al análisis de fondo de la demanda constitucional planteada.