SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.2.Las acciones de defensa no constituyen mecanismos idóneos para asegurar los efectos de las resoluciones constitucionales

           En virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la acción de amparo constitucional tiene por objeto tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; sin embargo, la presente acción de defensa no se constituye en una vía idónea para asegurar los efectos de los pronunciamientos de la jurisdicción constitucional y menos para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales o administrativas. En ese sentido, lo dispuesto en la resolución o los efectos de los pronunciamientos emergentes de esta jurisdicción deben ser reclamados a las autoridades judiciales constituidas en jueces y tribunales de garantías, habida cuenta que, son ellos los responsables de hacer cumplir las determinaciones y asegurar los efectos de las decisiones de la justicia constitucional.

           La tradición jurisprudencial adoptada por esta jurisdicción ha establecido que, el presente mecanismo constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir las resoluciones y asegurar los efectos de una decisión de carácter constitucional. Así, la SC 0591/2010-R de 12 de julio, sostuvo: “…los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucional; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, entre otras, ha señalado que: 'un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros'”.