SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2014

Fecha: 08-Sep-2014

a)

Richard César Alcócer Garnica y Daniel Alejandro Rocabado Pastrana, Presidente Ejecutivo y Director Legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) respectivamente, a través de su abogado en su informe escrito cursante de fs. 160 a 176 y 362 a 373, así como en la audiencia pública solicitaron se declare improcedente la acción de cumplimiento, sosteniendo, en lo conducente, que: a) Braulio Cadena Mendoza ahora accionante, no tiene legitimación activa para presentar referida acción; toda vez, que de acuerdo al último registro de la AE mediante memorial con Registro 9598 de 29 de agosto de 2012, EMPRELPAZ S.A., hizo conocer oficialmente su Directorio, no formando parte del mismo el ahora accionante ni mucho menos acreditó su condición de accionista como aduce, debió mínimamente haber presentado el título accionario correspondiente. Ello, en razón a que la empresa al ser una sociedad anónima tiene que contar con un Libro de Registro de Accionistas, conforme lo estipula el art. 251 del Código de Comercio (CCom), no reemplazando a un título valor un certificado; b) El accionante no agotó los medios administrativos existentes para reclamar el cumplimiento de supuesto deber omitido, debido a que no interpuso recurso de revocatoria contra las resoluciones AE 117/2013 y AE 220/2013; por lo mismo, tampoco interpusieron recurso jerárquico ni proceso contencioso administrativo; c) En cumplimiento de la admisión del recurso directo de nulidad dispuesta en el AC 0866/2012 de 22 de noviembre y de su Auto Complementario AC 001/2013-CA-ECA de 18 de enero de 2013, el Interventor Administrativo dejó de percibir la remuneración mensual, asumiendo desde entonces la AE, los gastos administrativos de dicha intervención como ser los pagos de las publicaciones de resoluciones emitidas por la AE, pago de servicios notariales para el levantamiento de la intervención y la intervención de los activos que entregó el interventor administrativo. Es decir, desde esa oportunidad ni la intervención administrativa, tampoco la AE dispusieron sobre el patrimonio de EMPRELPAZ S.A. ni mucho menos utilizaron recursos económicos para dicho fin, ni cargaron los gastos a cuentas de la empresa, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 147 del CPCo; d) Con la Resolución AE 117/2013 de 8 de marzo, no se afectó el cumplimiento de los Autos Constitucionales señalados anteriormente; toda vez; que fueron emitidas para garantizar el derecho fundamental de acceso al servicio básico de electricidad, además se refiere a la transferencia de operación del servicio de electricidad, esto es, otorgó a ELECTROPAZ la operación preferente que operaba EMPRELPAZ S.A. debido a que esta última tenía deudas con la primera y ello hubiera afectado a más de cien mil usuarios. Y por Resolución AE 220/2013, se dispuso el levantamiento de la intervención administrativa, temas ajenos al que motivó el recurso directo de nulidad. En efecto, el AC 01/2013-CA-ECA, complementó en sentido de que la suspensión no afectaba los actos que garanticen el normal suministro de energía eléctrica por parte de EMPRELPAZ, lo que en efecto sucedió; y, e) Por SCP 0558/2013 de 15 de mayo, se declaró improcedente el recurso directo de nulidad presentado por Félix Francisco Sullca Quispe, por lo que los actos emitidos por la AE son plenamente válidos y legítimos.

Asimismo, en la vía de aclaración, complementación y enmienda, la Jueza de garantías por Resolución 09/2013 (fs. 408 a 411), aclaró los puntos que a continuación se expresarán y enmendó respecto “…a la fecha firme y consistente la resolución 08/2013 de fecha 20 de septiembre, quedan sin efecto las resoluciones administrativas de los servidores públicos Richard César Alcocer Garnica y Daniel Alejandro Rocabado Pereira, Director Ejecutivo y Director Legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) accionados sobre disposición patrimonial de la empresa EMPRELPAZ S.A. de la cual es accionista el accionante” (sic). Sobre los puntos enmendados sostuvo: a) Respecto a la competencia en razón de territorio, al ser EMPRELPAZ S.A. una empresa que tiene una de sus agencias en Caranavi, la Jueza de garantías de esa localidad tiene competencia; sin embargo, así hubiera incompetencia en razón de territorio, al haberse garantizado la defensa de las autoridades demandada, al haber presentado informe escrito y verbal en audiencia, conforme lo dispuso la SCP 0567/2012, no corresponde su nulidad; b) El parámetro que tuvo para dictar la sentencia de concesión de tutela fueron las fechas del Auto de Admisión AC 0866/2012 de 22 de noviembre,  del recurso directo de nulidad y las posteriores Resoluciones Administrativas (RRAA) AE 11/2013 y AE 220/2013, emitidas cuando las autoridades se encontraban suspendidas en sus competencias conforme lo dispone el art. 147 del CPCo.; c) Sobre las otras resoluciones de otros tribunales de garantías que rechazaron in limine y aceptaron el retiro de demandada en otras acciones de cumplimiento, a la Jueza de garantías no le consta que dichas resoluciones tengan carácter definitivo, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 6 del CPCo, que permite interponer una nueva acción cuando no se ingresó en el primero en el fondo del problema jurídico planteado; y, d) El tercer considerando, referido a que las autoridades recurridas como efecto del Auto de admisión del recurso directo de nulidad quedaron suspendidas en sus competencias, es claro y la parte recurrida no puede desconocer aún utilizando insultos que solo distorsionan las normas y su aplicación.