SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2014
Fecha: 08-Sep-2014
III.2.
En el caso concreto, corresponde señalar que el accionante activa la acción de cumplimiento señalando expresamente en su demanda que el hecho que motiva la acción de defensa es “…la renuncia [léase renuencia] al cumplimiento por parte de los servidores públicos accionados, de lo dispuesto por la Resolución No. AC 0866/2012 de 22 de noviembre de 2012 y ratificada por la Resolución No. AC 0001/2013 de 3 de enero que determinaron la suspensión de su competencia…” (sic), al emitir las resoluciones administrativas (Resolución AE 117/2013 de 8 de marzo de 2013 y Resolución AE 220/2013 de 22 de abril) (Conclusión II.2). Incumpliendo con ello, el art. 147 del CPCo, determina la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas cuando se admite un recurso directo de nulidad y lo dispuesto en el art. 410 de la CPE, que ordena el cumplimiento de la Constitución y la ley.
Esta causal de improcedencia condice con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que excluye a través de esta acción se tutelen derechos subjetivos emergentes de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada provenientes de cualesquiera de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, en razón a que su eventual compulsa estará vinculado necesariamente a derechos subjetivos que no son parte del objeto procesal de la acción de cumplimiento.
La SCP 0862/2012, en un caso en el que a través de una acción de cumplimiento se denunció que funcionarios del Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), incumplieron el despacho instruido emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo en función a la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista en el art. 66.3 del CPCo.
Del mismo modo, en la SCP 0221/2013 de 6 de marzo, en un caso donde se consideró que el SENASIR, se negaba a cumplir una sentencia que dispuso la rectificación de su año de nacimiento, no obstante que otras entidades si la cumplieron y, por ende, rectificaron dicho dato, de igual manera, se denegó la tutela atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento y la carencia de objeto procesal por estar dentro de la causal de improcedencia prevista en el art. 66.3 del CPCo.
En razón a lo señalado, este Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática, por inexistencia de objeto procesal correspondiendo declarar improcedente la tutela solicitada, por adecuarse la denuncia del accionante en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.3 del CPCo, refiere que la acción de cumplimiento no procede para solicitar el cumplimiento de resoluciones judiciales
Finalmente, es preciso indicar que el procedimiento de la acción de cumplimiento (glosado en el Fundamento Juridico.III.1.1), no fue observado por la Jueza de garantías, por cuanto, al estar el caso de examen en la causal de improcedencia prevista en el art. 66.3 del CPCo, dicha juzgadora debió declarar la improcedencia por esa causa mediante auto motivado, pudiendo el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de tres días y de no haberse presentado dicha impugnación, debió proceder directamente al archivo de obrados y no así, como erróneamente lo hizo, tramitar y conceder la tutela cuando ésta es improcedente. La inobservancia del procedimiento señalado, generó carga procesal innecesaria a este Tribunal y soslayó el deber compartido que tienen los tribunales y Jueces de garantías en el ejercicio de la justicia constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Reiteración de jurisprudencia: La acción de cumplimiento su naturaleza jurídica
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos
- III.1.1. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- desde la presentación de la acción.
- (1) La inobservancia de los requisitos de forma
- (2) La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo,
- III.2.
- Fragmento 20
- 1º REVOCAR