SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2014
Fecha: 08-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Afirma que no procede ninguna causal de improcedencia regulada en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que no es posible reparar la infracción que se denunciará a través de las acciones de libertad, protección a la privacidad o acción popular. Asimismo, reclamó oportunamente el cumplimiento de la Constitución y del citado Código Procesal Constitucional por escrito del 26 de febrero de 2013, habiéndolo hecho del mismo modo por los miembros del directorio de EMPRELPAZ S.A. el 20 de mayo del mencionado año, peticiones que no fueron atendidas por las ahora autoridades demandadas. Del mismo no se procura el cumplimiento de una sentencia judicial que tenga la calidad de cosa juzgada, al contrario, la Resolución dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el recurso directo de nulidad, que está vinculada a los efectos del indicado Código Procesal Constitucional, es preparativa de un fallo final que dirimirá el conflicto competencial suscitado; por ello, no existe ninguna sentencia judicial ejecutoriada en la presente causa. Tampoco es posible la reparación de la infracción mediante la acción de amparo constitucional, puesto que la lesión que se denuncia proviene del incumplimiento a una norma legal ordinaria contenida en el señalado Código, cuya consecuencia es la emisión de una resolución administrativa que en calidad de prueba, acredita esta omisión. Finalmente, la demanda no se dirige a la Asamblea Legislativa Plurinacional ni tiene por objeto exigir la aprobación de una ley. Asimismo, expone que la acción que denota el incumplimiento a una norma del Código Procesal Constitucional se encuentra en las Resoluciones AE 220/2013 de 22 de abril, publicada en la misma fecha, que reglamenta y amplía la eficacia de la Resolución AE 117/2013 de 8 de marzo, encontrándose dentro de los seis meses establecidos para acceder a la justicia constitucional.
Luego relatando los hechos motivantes de esta acción de cumplimiento refiere que mediante recurso directo de nulidad impugnó el exceso de las competencias ejercidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electrificación (AE), cuando dispuso la intervención, designando a un interventor y cargando los gastos de su decisión a las cuentas de EMPRELPAZ SA, sin tener en cuenta que esa competencia no le está conferida considerando el servicio rural que brinda, siendo esa competencia atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, como es establecer un presupuesto para una posible intervención. Dicho recurso directo de nulidad fue admitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de AC 0866/2012 de 22 de noviembre, disponiendo que conforme el art. 147 del CPCo, desde el momento de su notificación quedaba suspendida la competencia de las autoridades demandadas en relación al caso concreto.
No obstante de haber quedado suspendida la competencia de la AE como emergencia de la admisión del recurso de nulidad que le obligaba a abstenerse de efectuar actos relaciones con EMPRELPAZ S.A. entre tanto se resuelva dicho recurso; sin embargo, los ahora demandados, siguieron realizando actos de disposición sobre EMPRELPAZ S.A.. En efecto, emitieron la Resolución AE 117/2013, otorgando arbitrariamente la operación preferente del sistema eléctrico de EMPRELPAZ S.A. a la empresa de electricidad ELECTROPAZ hoy “DE LA PAZ” reglamentándola y ampliándola mediante Resolución AE 220/2013 de 22 de abril, disponiendo en su numeral 4 el cambio de la razón social de EMPRELPAZ S.A. a DELAPAZ, sin que se hubiere llevado ninguna Junta General Extraordinaria de Accionistas. Actos que fueron emitidos en total desmedro de EMPRELPAZ S.A., porque las publicaciones de las mencionadas resoluciones se hicieron con presupuesto de la intervención que constituye una disposición patrimonial suspendida como efecto del recurso directo de nulidad admitido, con mayor razón si el Auto Constitucional aclaratorio señaló que tal suspensión comprendía los gastos administrativos de la intervención entre los que se hallan los pagos para publicación, sueldos y demás estipendios propios del acto interventor.
Añade que las resoluciones arbitrariamente emitidas, de ninguna manera se pueden sustentar en el Auto complementario al Auto de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por cuanto este concede únicamente validez a los actos anteriores a la notificación; empero, de ninguna manera le concede facultad de ampliar el proceso de intervención debido a que es precisamente esa decisión de intervención y el presupuesto de su ejecución lo que está en discusión en el recurso directo de nulidad. En este recurso se cuestionó la capacidad del Director Ejecutivo de la AE, para disponer la intervención con recursos de EMPRELPAZ, cuando el Decreto Supremo (DS) 398 de 13 de enero de 2010, establece claramente que es competencia del Ministerio de Hidrocarburos el establecer un presupuesto para cualquier intervención.
Concluye manifestando que las antedichas resoluciones impugnadas en esta acción de cumplimiento, vulneran los derechos constitucionales previstos en el art. 47.III y garantías previstas en los arts. 109.I y II, 110.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), e incumplen una norma de deber constitucional prevista en el art. 410 de la Norma Fundamental, que ordena a las instituciones públicas a someterse a la Constitución Política del Estado, y a las leyes nacionales entre las que está el Código Procesal Constitucional, cuyo art. 147 dispone el efecto suspensivo de la autoridad demandada a la admisión del recurso directo de nulidad.
Finalmente, reiteró que cumplió los requisitos para la interposición de la acción de cumplimiento por cuanto expresó que el hecho que motiva la acción de defensa es “…la renuncia al cumplimiento por parte de los servidores públicos accionados, de lo dispuesto por la Resolución No. AC 0866/2012 de 22 de noviembre de 2012 y ratificada por la Resolución No. AC 0001/2013 de 3 de enero que determinaron la suspensión de su competencia…” (sic), al emitir las resoluciones administrativas invocadas anteriormente.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Reiteración de jurisprudencia: La acción de cumplimiento su naturaleza jurídica
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos
- III.1.1. Jurisprudencia reiterada sobre el procedimiento de la acción de cumplimiento
- desde la presentación de la acción.
- (1) La inobservancia de los requisitos de forma
- (2) La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo,
- III.2.
- Fragmento 20
- 1º REVOCAR