SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2014

Fecha: 01-Sep-2014

1)

María Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de las Salas Social y Administrativa Primera y Segunda Liquidadoras del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, mediante informe escrito presentado el 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 70 a 77, señalaron: 1) El memorial presentado por los accionantes tiene un contenido innecesariamente extenso, reiterativo, redundante en alegaciones y datos contradictorios, además es carente de la fundamentación idónea requerida en la formulación de una acción de amparo constitucional; 2) El accionante confunde la acción de amparo con un recurso ordinario; 3) El Auto Supremo 326/2013 fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se funda, tomando en cuenta que corresponde la nulidad de obrados, por haberse vulnerado las formas esenciales que hacen al debido proceso, aspecto que este Tribunal tiene la obligación de subsanar, preservando el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, así como el debido proceso y tutela judicial efectiva, en aplicación de las facultades que le confieren los artículos 90, 252, 271 inc. 3) y 275 del CPC, aplicables por mandato remisivo del art. 633 del Reglamento del Código de la Seguridad Social (CSS); 4) Respecto de la seguridad jurídica, amerita señalar que conforme la jurisprudencia constitucional, ésta no constituye un derecho sino un principio regulador de la administración de justicia; 5) Con relación a la falta de fundamentación alegada, es subjetivo el tratar de medir o cuantificar, cuánta motivación, fundamentación y exhaustividad es suficiente y si dichos términos no encuentran contradicción con la concreción, que es también importante en una resolución, en esa comprensión, el Auto Supremo dictado resolvió la nulidad de obrados, en mérito a la previsión contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), que impone el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del CPC; 6) Al declarar la nulidad de obrados, restableció derechos fundamentales que fueron vulnerados en la tramitación del proceso coactivo social, como el derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7) El accionante denuncia erróneamente, que se habría anulado un actuado administrativo, no obstante que transcribe la parte pertinente en su memorial de recurso, que a la letra señala que se “ANULA obrados hasta fojas 30 inclusive, es decir, hasta el Auto de Solvendo” (sic), actuado que fue dictado por la Jueza de la causa, por lo que no amerita su consideración como argumento nuevo para el recurso extraordinario, vía acción de amparo constitucional; y, 8) Por los argumentos expuestos se concluye que la decisión de este Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa Primera y Segunda Liquidadora, al declarar la nulidad de obrados, en el caso concreto aplicó e interpretó de forma objetiva la ley por lo que pide denegar la “acción de Amparo constitucional” pretendida, con costas y multa a la entidad accionante.