SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2014
Fecha: 01-Sep-2014
a)
Refiere que, dicho Auto Supremo afecta sus derechos fundamentales, toda vez que: a) Oscar Miguel Antelo Baeny equivocó el planteamiento del recurso de casación, pues éste se planteó contra un Auto de Vista que dilucidaba las excepciones por él opuestas, y no se trata de un Auto que pone fin al litigio, por lo que fue indebidamente concedido; b) Las autoridades demandadas excedieron sus funciones y competencias al anular obrados hasta el Auto de ejecutoria de la Resolución 035/2006, que no es parte del proceso, sino una prueba del procedimiento administrativo tramitado al interior de la CSBP; c) Dicho Auto Supremo señala aspectos referidos a los plazos procesales, pero no precisa la razón para anular hasta el Auto de solvendo, y no obstante que se refiere a la observancia de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación en materia de nulidades, no especifica el error y de qué forma se lesionó el derecho a la tutela judicial o a la defensa; d) La supuesta nulidad de la notificación con el Auto de ejecutoria (se refiere al Auto de 16 de mayo de 2006), no conllevaría ningún efecto, pues cuál sería la diferencia de notificar nuevamente con este actuado si tampoco podría presentar ningún recurso ni trámite; e) Con relación a los supuestos errores respecto de los plazos procesales, como único argumento de fondo del referido Auto Supremo, no se trata ninguna norma específica que haga perder competencia a la Jueza, sino más bien de establecer plazos procesales por un tema de celeridad, pero si sobrepasa los plazos establecidos no puede haber nulidad en torno a aquello, máxime si la parte que debía pedir la celeridad de los procesos nunca lo solicitó, y si se otorgó mayor plazo para la citación con la demanda o mayor plazo probatorio, no lesiona ningún derecho, más al contrario se otorgó más tiempo a la defensa; f) La anulación de obrados no puede ingresar a un procedimiento administrativo concluido desde 2006, y sin posibilidad de recurso alguno; g) No se toma en cuenta que al juzgador le está vedado pronunciarse sobre situaciones ajenas al proceso que no fueron esbozadas por las partes; ya sea como, una pretensión concreta o un medio de defensa o excepción, así la congruencia procesal implica la existencia de lógica y coherencia no sólo en la parte resolutiva con relación a la parte motivada, sino también entre los elementos fácticos conforme hayan sido expuestos en la etapa de introducción del proceso, y en el presente caso, se trata de una apelación a la declaración de excepciones improbadas; h) El desarrollo y desenvolvimiento del Juez ad quem se halla establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que plasma el principio de congruencia de la resolución de alzada, entendida como una regla que condiciona la competencia y delimita el contenido de las decisiones que puedan emitirse; e, i) De igual manera la jurisprudencia constitucional, establece que la expresión de agravios en la apelación, limita los poderes del ad quem, por cuanto no puede pronunciarse sobre aquello que no fue impugnado, circunscribiéndose ineludiblemente a lo que fue materia de la expresión de agravios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR