SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2014
Fecha: 01-Sep-2014
II.5.
II.5. Auto Supremo 326/2013 de 16 de julio, emitido por las autoridades demandadas, que: “…ANULA obrados hasta fojas 30 inclusive, es decir, hasta el Auto de Solvendo, debiendo cumplirse en forma inmediata con la notificación al asegurado ahora recurrente con el Auto de ejecutoria de la Resolución N° 035/2006, con las formalidades previstas por ley” (sic), con los fundamentos que se resumen en los siguientes puntos: 1) El Tribunal de casación en mérito al art. 15 de la LOJ.1993, tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar de oficio la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del CPC; 2) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de nulidades procesales, se deben observar los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, o para evitar la intromisión de determinada causa de terceros ajenos a la litis y en definitiva garantizar la justicia del fallo; 3) Todo proceso se desarrolla sobre bases formales de cumplimiento obligatorio y si bien no pueden ser causa y dar lugar “…a la nulidad por la nulidad…” (sic), éstos adquieren relevancia cuando afectan derechos y garantías que al no ser respetados, ponen en riesgo la posibilidad de defensa de una de las partes en el proceso, vulnerando a su vez el principio de igualdad; asimismo, todo proceso se desarrolla sobre la base de la contradicción de pretensiones expuestas por el demandante y el demandado, el que debe ser resuelto por el juzgador otorgando igualdad de oportunidad a las partes y resolviendo el mismo sin exceder los límites de lo que cada una de ellas solicitó. En ese sentido, el Tribunal de apelación en aplicación de los arts. 90 y 252 del CPC, y del art. 15 de la LOJ.1993, se encontraba facultado a determinar la nulidad de obrados; 4) En el caso, el recurrente acusa trasgresión y violación del art. 252 del CPC; en razón a que el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista impugnado, fundamentó que el coactivado no interpuso recurso de apelación contra la Resolución 035/2006 por lo que al encontrarse ejecutoriada por consentimiento tácito del coactivado, dio lugar a la Nota de Cargo 002/2006 base de la presente ejecución, por lo que se deduce que la supuesta ejecutoria de la citada Resolución 035/2006 motivó en parte la decisión del Tribunal ad quem, pero no advirtió que a “fojas 62” cursa Auto de 1 de junio de 2006, mediante el cual se dispuso se notifique nuevamente con el Auto de ejecutoria de la citada Resolución, y de la revisión del cuaderno procesal, se establece que no cursa diligencia alguna que evidencie el cumplimiento de esa notificación, por consiguiente el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 15 de la LOJ.1993, 90 y 252 del CPC; 5) El Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, en su capítulo IV, art. 32, modifica el art. 223 del CSS, y en concordancia con el art. 609 y ss. del Reglamento del CSS, establece el procedimiento para el juicio coactivo social ante el Juez del Trabajo; en el caso de autos se establece que el Auto de solvendo fue dictado el 28 de octubre de 2006, y notificado al demandado el 8 de enero de 2007, deduciéndose que transcurrieron más de dos meses desde la fecha de emisión del Auto de solvendo, por consiguiente se ha transgredido las previsiones contenidas en el inc. b) del art. 32 del Decreto Ley 10173, pues con ese actuado de relevancia significativa, debió notificarse dentro de las veinticuatro horas de emitido, máxime si se tiene que con dicho acto procesal (citación personal con la demanda tal cual lo prescribe el art. 121 del CPC, se abre la competencia del Juez de la causa); 6) Asimismo, de la revisión del cuaderno procesal, se observa que mediante Auto de 15 de noviembre de 2007, la Juez a quo amplió excepcionalmente el término probatorio, por cinco días comunes y perentorios más (adicionales a los diez días probatorios ordenados); el referido término probatorio según datos del proceso, comenzó a computarse desde el 3 de enero de 2008, fecha de la notificación con tal determinación, empero la referida Jueza, recién el 14 de marzo de 2008, pronunció la Resolución 102/08, declarando improbadas las reclamaciones y excepciones opuestas por el demandado contra la Nota de Cargo, y dispone se continúe con el trámite iniciado, es decir, que los cinco días comunes y perentorios dispuestos excepcionalmente, se convirtieron en un término de setenta días, conforme a los datos del proceso, vulnerando de esta manera lo previsto en el inc. d) del citado art. 32 del Decreto Ley 10173, incurriendo de esta manera en franca vulneración y transgresión de las reglas del debido proceso y legítima defensa previsto por el art. 16.II de la CPE de 1967, refrendada y ratificada por la Constitución Política del Estado vigente, en sus arts. 115, 117 y 119; y, 7) Así analizados los hechos, corresponde anular obrados, por haberse vulnerado las formas esenciales que hacen al debido proceso, aspecto que este Tribunal tiene la obligación de subsanar, preservando el derecho a la igualdad que debe asegurar el juzgador a las partes, el derecho a la defensa, así como el debido proceso otorgando tutela judicial efectiva, en aplicación de las facultades que le confiere los arts. 90, 252, 271 inc. 3) y 275 del CPC, aplicables por mandato remisivo del art. 633 del Reglamento del CSS (fs. 45 a 48 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR