SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2014
Fecha: 01-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Con relación al primer argumento presentado por la parte accionante, ésta jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre un aspecto que en su oportunidad debió haber sido reclamado por la misma, esto es, a tiempo de responder al recurso de casación interpuesto, no habiendo ocurrido ello, la omisión descrita se enmarca en uno de los supuestos de improcedencia de esta acción, en atención a su carácter subsidiario (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre); sin embargo, ello no exime que admitida y sorteada una causa, el Tribunal Supremo pueda evaluar nuevamente la admisibilidad o no del respectivo recurso, y en su caso, emitir una Resolución que ante todo asegure la correcta sustanciación de la causa, la misma que en definitiva, se traduce en una garantía de los derechos de las partes contendientes y el interés de la misma administración de justicia.
Respecto del Auto Supremo emitido, corresponde señalar que no obstante la norma procedimental no sólo faculta sino impele, a los Tribunales de alzada la revisión de oficio de los procesos de cuyo conocimiento es competente, esto es, la revisión del cumplimiento de plazos procesales y en general, de toda la sustanciación del procedimiento para verificar si en ellos no se vulneró derechos y garantías fundamentales, es también exigible que dicha labor debe efectuarse con el cuidado de no incurrir en una valoración innecesaria de formalismos procesales, evitando declarar la nulidad procesal cuando no se advierta una limitación absoluta a derechos y garantías constitucionales, cuando el acto procesal incluso defectuoso hubiera cumplido con su finalidad, cuando las partes habiendo podido reclamar de aquellas no las denuncien de manera oportuna y finalmente cuando se anule un acto procesal cuya inobservancia no se encuentre sancionado con nulidad.
Así, en el presente caso se advierte que lo alegado por la parte accionante es evidente, en el sentido de que los principios que la misma Resolución cita, de especificidad, trascendencia y convalidación respecto a la anulación de obrados que finalmente resuelve, no fueron adecuadamente fundamentados, de modo que genere un convencimiento de su aplicación en el caso concreto; en el entendido, de que, la nulidad procesal como se manifestó precedentemente es un remedio excepcional que debe ser impuesto por los Jueces y Tribunales, únicamente cuando el acto procesal hubiera causado un estado de indefensión absoluto a una de las partes, por ello es obligación de los Jueces y Tribunales fundamentar adecuadamente las razones por las cuales considera que el acto procesal debe ser declarado nulo, en el caso concreto las autoridades demandadas no expresan de manera razonada como el incumplimiento de plazos procesales respecto a la citación con la demanda y la ampliación del plazo probatorio, configura en el caso un absoluto estado de indefensión, concluyéndose que la nulidad declarada no lo fue en función a los parámetros de especificidad, trascendencia y convalidación, ya que únicamente se los enunció de manera descriptiva y no valorativa. A pesar de dicha descripción, el Auto Supremo impugnado también carece de una fundamentación fáctica y jurídica de la necesidad de anular obrados hasta el Auto de solvendo emitido dentro del proceso coactivo social, aconteciendo lo mismo con relación a la nueva notificación que ordena, se practique con el Auto de ejecutoria de la Resolución 035/2006, emitida dentro del proceso administrativo sustanciado al interior de la CSBP, aspecto que la torna incongruente con relación a todo el desarrollo efectuado en la parte considerativa del Auto Supremo impugnado, razones por demás suficientes para justificar la concesión de la tutela impetrada y ordenar se emita nuevo Auto Supremo, que atienda todos los aspectos aquí extrañados.
Finalmente, cabe señalar que evidentemente no se puede establecer un parámetro de cuantificación de la fundamentación debida en una Resolución -como sostiene la parte demandada-; sin embargo, ésta afirmación no implica que dicha característica, que se recuerda es un componente esencial del debido proceso y por tanto legítimamente exigible, se trate de un aspecto meramente subjetivo en el sentido de que su valoración sea relativa según la persona que deba valorarla como adecuada o no; al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, es clara al afirmar que dicha fundamentación debe lograr el convencimiento pleno a las partes, independientemente de la ampulosa o sucinta extensión de sus fundamentos, esto es, sin dejar espacio a ninguna duda razonable sobre la decisión asumida, circunstancia que por lo ya señalado, no aconteció en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR