SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1711/2014
Fecha: 01-Sep-2014
concedió en parte
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26/2014 de 5 de febrero, cursante de fs. 101 a 108, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 326/2013 de 16 de julio, y disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva Resolución “resolviendo el recurso de casación en el proceso de origen, subsanando las omisiones y defectos especificados por este Tribunal de Garantías; sea previo sorteo y sin necesidad de turno” (sic), con los siguientes fundamentos: i) En lo referente a que el Tribunal de casación no debió abrir su competencia para un pronunciamiento de fondo, en mérito a que el Auto de Vista, que resolvió la apelación de un Auto que declaró improbadas las excepciones del demandado, no admitía recurso de casación, este cuestionamiento debió haberse formulado oportunamente ante la autoridad jurisdiccional ordinaria competente, al momento de responder el recurso de casación, de cuya revisión se evidencia que, no se realizó mención alguna al respecto, por lo que no se puede pretender subsanar tal omisión a través de esta acción, en consecuencia, no corresponde un pronunciamiento de fondo en el marco del principio de subsidiariedad; ii) Respecto a la vulneración al debido proceso en su elemento defensa vinculado a la congruencia, por la exposición que hace el Tribunal Supremo -de manera general- relativa a las causas, circunstancias y elementos que activan su atribución para revisar procesos y establecer la necesidad de reconducción a partir de nulidades, y que fuere la base de su determinación (se refiere al Auto Supremo 326/2013); de manera absolutamente incongruente, anula obrados hasta el Auto de solvendo, que efectivamente es una pieza del proceso coactivo social, pero a continuación ordena “una nueva notificación” con una resolución que no es parte de dicho proceso sino de una etapa del procedimiento administrativo anterior al proceso coactivo social que resuelve (se refiere a la Resolución 035/2006); iii) El Tribunal de casación establece específicamente, en su abordaje general, los principios que rigen las nulidades -trascendencia, especificidad y convalidación-; sin embargo, cuando “ingresa” a la nulidad en el caso concreto, no explica por qué a la luz de tales principios, considera que debe imponerse la nulidad, y tampoco fundamenta por qué dichos principios se encontrarían cumplidos en el caso concreto, ni por qué dicha nulidad debe alcanzar hasta el Auto de solvendo, o cuál la relación causa-efecto entre nulidad del Auto referido y la orden de notificación con un actuado administrativo anterior al proceso; y, iv) La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme y reiterada que la omisión de fundamentación suficiente, pertinente y congruente en las resoluciones, importa vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ameritando en consecuencia, la tutela constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR