SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2014

Fecha: 05-Sep-2014

concedió

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8 de 28 de enero de 2014, cursante de fs. 607 vta., a 610 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien nueva resolución en estricto apego a los parámetros ya expresados en la fundamentación de la presente resolución, con los siguientes argumentos: a) La tercera interesada refiere que el poder que presentan los representantes del accionante no se encuentra registrado conforme la exigencia del art. 28 del Código de Comercio (Ccom), omisión que les limitaría su legitimación activa; al respecto este Tribunal de garantías asumió como línea jurisprudencial, que cuando se trate de poderes de representación para accionar en la vía judicial, no precisan ser inscritas en el Registro de Comercio, pues la exigencia de dicha norma es para los actos de comercio; b) Si bien en la anterior acción de amparo constitucional y en la presente los sujetos son los mismos, el objeto es distinto, pues en la primera acción el objeto es el Auto de Vista de 16 de abril de 2012; y en éste, lo es el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, por lo que no es evidente que se trate de una segunda acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa; c) Tanto la solicitud de explicación, complementación y enmienda, como el incidente de nulidad, que no hizo uso la empresa accionante no pueden ser alegados como subsidiariedad, dado que no constituyen cuestiones previas para agotar la vía y luego hacer uso de la acción de amparo constitucional; d) No se vulneró el derecho a la defensa de la empresa accionante, dado que conforme a la jurisprudencia constitucional, únicamente se vulnera este derecho a la parte demandada y no a la parte demandante; e) En cuanto al derecho al debido proceso se advierte que se trata de su vertiente a la fundamentación o motivación, la cual debe ser cierta, verdadera y lógica, requisitos que obvia el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, pues si bien se hace una fundamentación y descripción de elementos fácticos, concluyen que el recurso de compulsa fue planteado de forma extemporánea, sin observar que una cosa es el cargo de presentación o recepción de la causa, en este caso el recurso de compulsa que conforme al sello de recepción de la sala fue recibido el 9 de abril, cuando conforme a los datos de la carátula de ingreso de plataforma, dicha causa fue presentada a las 12:11 del 5 de abril de 2012; es decir dos horas posteriores a la notificación efectuada en el proceso laboral; f) De ese análisis, éste Tribunal advierte que la fundamentación es errónea y falsa, en cuanto a sus argumentaciones, debiendo por tal motivo concederse la tutela respecto a esta situación; y, g) Las alegaciones respecto a si el recurso fue presentado por ENTEL S.A., y que el recurso de compulsa fue presentado por DATACOM S.R.L., que tendría un derecho extensivo, serán despejadas y resueltas una vez que la acción tutelar planteada sea revisada y cuente con una Sentencia Constitucional que por ley le corresponde.