SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2014
Fecha: 05-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido por Jean Carla Palomo Mostajo contra DATACOM S.R.L., la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, el 8 de diciembre de 2011, pronunció sentencia laboral, condenando a DATACOM S.R.L., al pago de Bs37 631.- (treinta y siete mil seiscientos treinta y un bolivianos); el 12 de enero de 2012, a horas 17:50 se notificó con dicha resolución a Sarly Albornoz Calla, representante legal de la indicada sociedad, quien, mencionando a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), interpuso recurso de apelación contra la misma, el 17 del mismo mes y año a horas 17:32; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En vista de dicho recurso, la indicada Jueza emitió el Auto de 22 de febrero de 2012, rechazando el mismo, bajo el fundamento de que ENTEL S.A., no es parte del proceso, pese a que dicha autoridad tenía conocimiento de que DATACOM S.R.L., es de propiedad de ENTEL S.A., y desconociendo además la norma adjetiva mencionada, la cual faculta al juez inferior a rechazar un recurso de apelación, sólo cuando éste fuere presentado fuera de término.
Notificada DATACOM S.R.L., con este fallo el 5 de abril de 2012, se interpuso en su contra, recurso de compulsa el mismo día, el cual fue remitido ante la Sala Social y Administrativa y cuyos miembros pronunciaron el Auto de Vista 90 de 16 del mismo mes y año, declarándola ilegal. Ante esta situación, la sociedad referida interpuso acción de amparo constitucional, concediendo el Tribunal de garantías, la tutela impetrada, anulando el Auto de Vista 90 y ordenando a los demandados que dicten uno nuevo, interpretando los arts. 205 del CPT y 22 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta las observaciones realizadas por dicho tribunal.
En cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, declarando nuevamente ilegal la compulsa, desconociendo lo ordenado por dicho Tribunal, argumentando que el recurso de compulsa fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 285.I del CPC, hecho totalmente falso, pues el mismo día en que se notificó a la representante de la sociedad accionante con el Auto de 22 de febrero de 2012, que rechazaba el recurso de apelación, se presentó la compulsa por plataforma de atención al usuario judicial; situación que destruye lo expuesto en el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, en el cual los demandados expresan que una vez notificada la representante de la sociedad accionante el 5 de abril de 2012, con el auto de rechazo, presentó recurso de compulsa el 9 del mismo mes y año, según “el cargo del memorial de fs. 289” (sic); siendo evidente que el memorial fue remitido por plataforma el 9 de abril de 2013 al juzgado, empero el recurso fue ingresado el día 5 del indicado mes y año, a horas 12:11, pues ese día el Tribunal Departamental de Santa Cruz trabajó en horario contínuo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones”
- III.3. Sobre el derecho a la defensa
- derecho a la defensa
- III.5.
- concedido
- CONFIRMAR en todo