SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1729/2014

Fecha: 05-Sep-2014

III.5.

El accionante, a través de sus representantes, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, “a no ser condenado sin ser oído y escuchado previamente en un debido proceso” (sic) y al “principio” (sic) de impugnación, indicando que dentro del proceso laboral seguido en su contra, se emitió sentencia que lo condenaba a pagar beneficios sociales a favor de la demandante, fallo del cual recurrió de apelación; sin embargo, este recurso fue rechazado por la Jueza laboral, bajo el entendido de que el mismo fue presentado por una entidad que no era parte del proceso, rechazo que se notificó al accionante el 5 de abril de 2012; ante esta situación, éste planteó recurso de compulsa el mismo día, el cual, luego de los trámites respectivos, fue declarado ilegal, determinación que posteriormente se dejó sin efecto por una resolución dictada dentro de una acción de amparo constitucional, en la que se ordenaba a los demandados a que pronuncien un nuevo fallo dentro del recurso de compulsa planteado por el accionante.

En cumplimiento a esta decisión constitucional, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, declarando ilegal el recurso de compulsa, bajo el argumento de que el mismo fue planteado de forma extemporánea; es decir, fuera de los tres días que previene el art. 285.I del CPC, señalando que al haberse notificado el accionante el 5 de abril de 2012, con el Auto de rechazo del recurso de apelación, presentó la compulsa el 9 del mismo mes y año, según “el cargo del memorial de fs. 289” (sic), refiriéndose al cargo de presentación del recurso de compulsa puesto en la Sala a cargo de los demandados, sin considerar que éste fue presentado el mismo día en que se notificó con el rechazo, ante plataforma de atención al usuario judicial a horas 12:11.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que el 8 de diciembre de 2011, la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció Sentencia declarando probada la demanda interpuesta por Jean Carla Palomo Mostajo contra DATACOM S.R.L., condenando a ésta última a cancelar los beneficios sociales a favor de la demandante, tal como se advierte en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de las notificaciones respectivas, ENTEL S.A., presentó recurso de apelación contra dicha sentencia laboral, el cual fue rechazado por la indicada Jueza, por Auto 87 bis de 22 de febrero de 2012, bajo el argumento de que esta empresa no era parte del proceso, señalando que quien debía recurrir era DATACOM S.R.L., conforme se menciona en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo.

Con el Auto 87 bis de rechazo, DATACOM S.R.L., fue notificado el 5 de abril del 2012, a horas 10:07, quien planteó recurso de compulsa el mismo día y año, a horas 12:11; el cual posteriormente fue remitido a la Sala Social y Administrativa a cargo de los Vocales demandados, donde se consignó el cargo de recepción el 9 de abril de 2012. Después de tramitada la compulsa, los Vocales de dicha Sala pronunciaron el Auto de Vista 90 de 16 de abril de 2012, que declaró ilegal la misma, determinación que luego fue anulada por Sentencia de 14 de marzo de 2013, emitida dentro de una acción de amparo constitucional presentada por DATACOM S.R.L., la misma que ordenó se dicte un nuevo Auto de Vista interpretando los arts. 205 del CPT y 222 del CPC, y considerando las observaciones expuestas por dicho tribunal, tal como se hace constar en las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo esas circunstancias los Vocales demandados, dentro del recurso de compulsa interpuesto por DATACOM S.R.L., dictaron un nuevo Auto de Vista el 3 de octubre de 2013, declarándolo ilegal, bajo el argumento de haberse presentado el mismo de forma extemporánea contraviniendo el art. 285.I del CPC; es decir, al cuarto día de haber sido notificado con el rechazo del recurso de apelación; resolución que a decir del accionante, viola sus derechos mencionados y se la denuncia como ilegal y vulneratoria.

Ahora bien, del análisis de los hechos expuestos en la demanda de acción tutelar, así como del petitorio expresado en ella, se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos fundamentales, el Auto de Vista de 3 de octubre de 2013, descrito de forma precedente, en el cual se evidencia que los Vocales demandados, realizaron el cómputo del plazo de tres días previsto en el art. 285.I del CPC, para la presentación del recurso de compulsa, tomando en cuenta dos aspectos: primero, la diligencia de notificación al accionante, con el Auto de rechazo del recurso de apelación, realizada en fecha 5 de abril de 2012, a horas 10:07; y segundo, la fecha consignada en el cargo de presentación del recurso de compulsa en la Sala a su cargo, que consigna el día 9 del mismo mes y año, en base a esos datos establecen que el recurso de compulsa fue presentado al cuarto día de su notificación con el auto de rechazo, determinando por tal circunstancia, su extemporaneidad.

En ese contexto, de los antecedentes conocidos en grado de revisión y principalmente por la información obtenida de la documental cursante en la presente acción de amparo constitucional, advertimos que las autoridades demandadas, en el cómputo realizado para determinar el plazo de presentación del recurso de compulsa, no tomaron en cuenta la constancia emitida en ventanilla de plataforma de atención al público del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyo legajo fue descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo y que cursa de fs. 16 a 22 vta. y de 370 a 391 vta., del expediente de acción tutelar, en cuya carátula claramente se constata que éste fue presentado el mismo 5 de abril de 2012 a horas 12:11; es decir, después de dos horas de su legal notificación con el auto de rechazo del recurso de apelación; por consiguiente, conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se tiene que el mismo fue presentado dentro del plazo legal de tres días establecido por el art. 285.I del CPC.

En ese sentido se tiene que las autoridades demandadas, al basar su fundamento en el cargo de presentación del recurso de compulsa en la Sala a su cargo y no en la fecha real de presentación del mismo en ventanilla de plataforma, no realizaron un adecuado cómputo del plazo de tres días previstos para la presentación del recurso de compulsa; aspecto que evidencia una infracción del art. 285.I del CPC, por parte de dichas autoridades y por consiguiente una conculcación al derecho al debido proceso del accionante, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esa inobservancia procedimental impidió que éste pueda obtener un pronunciamiento puntual sobre los aspectos esgrimidos en su recurso de compulsa, lo que le permitiría determinar si se encontraba o no facultado para recurrir de apelación de la Sentencia laboral emitida por la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social; en tal circunstancia, se tienen por ciertos los reclamos realizados por el accionante a través de la presente acción tutelar, correspondiendo por ese motivo conceder la tutela solicitada al evidenciarse la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso y a la defensa por parte de los Vocales demandados.